REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8202
PARTE ACTORA: LEOPOLDO PITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.826, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VISOION FUTURA, R.L. No consta en autos datos identificatorios.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 14-04-2008, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 26-09-2008, fijándose los lapsos legales a los fines que las partes presentaran sus informes; sin que ninguna de ellas hubiere ejercido tal derecho.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Auto del 26-03-2008, (folio 02) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordena la apertura del cuaderno de medidas y se ordena agregar al citado cuaderno las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, los cuales corren insertos en los folios 03 al 15.
- Auto del 14-04-2008, el cual es del siguiente tenor:
“…Con vista al escrito libelar presentado para su distribución en fecha Trece (13) de Febrero de 2008 y recibido por ante este Tribunal el día dieciocho (18) del mismo mes y año, por el abogado Leopoldo Pita Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.826, actuando en su propio nombre, así como el contenido de diligencias de fechas catorce y veinticuatro (14 y 24) de Marzo de 2008, mediante los cuales, entre otras cosas, solicita sean decretadas medidas preventivas de Secuestro sobre el inmueble identificado como: Terreno ubicado en el Municipio San Casimiro, Sector Las Vegas, con una superficie de diez hectáreas (10 Has) o Cien Mil Metros (100.000 Mts), comprendido por las parcelas P7/P8/P9, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Rovario Pérez, Sur: Carretera Nacional San Casimiro-Caracas, vía Cúa, Este: Terrenos que son o fueron de Miguel Ricardo Uzcanga y Oeste: Terrenos que son o fueron de Francisco González, y Embargo sobre bienes muebles de los co-demandados Cooperativa Visoion Futura, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 49, Tomo 25; Protocolo Primero, demandada en la persona de los ciudadanos Iris Zoraida González y Ramón Antonio Yépez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-3.839.533 y V-8.013.827, en su orden y en la de los prenombrados ciudadanos, demandados también en forma personal.
(…)
Omissis…
…En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador pudo evidenciar que en el presente caso la instrumentalidad de las medidas peticionadas, son invocadas con el afán de obtener, a través de su eventual ejecución, el mismo resultado que se obtendría de un fallo definitivo futuro que resultare favorable al demandante.
Así las cosas, este Juzgador, estima que de los hechos expuestos por el accionante en el escrito libelar, no se desprende que las actuaciones denunciadas como infractoras de derechos subjetivos por parte de los co-demandados, le pudiesen causar lesiones graves o de difícil reparación a los mismos, por lo que en aras de una administración de justicia que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que debe ser objeto de garantía brindada por los órganos jurisdiccionales para el beneficio de ambas partes litigantes, sin distingo, ni parcialidad alguna, considerando improcedente, el decreto de la medida cautelar peticionada, razón por la cual debe negarse como en efecto SE NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Así se decide
- Diligencia de fecha 02-06-2008, (folio 22), suscrita por la parte actora, en la que ejerce recurso de apelación contra la anterior decisión y solicita el avocamiento en la causa.
- Auto del 06-06-2008 (folio 23), mediante el cual la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avoca (sic) al conocimiento de la causa y oye la apelación ejercida en un solo efecto, ordenando remitir al Superior distribuidor las copias certificadas que señalen las partes a los fines pertinentes.
SEGUNDO
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso en estudio, tenemos que la cautelar negada por el a-quo esta referida a las medidas de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte accionante en su escrito libelar.
En tal sentido, tenemos que la medida cautelar de secuestro, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado de los bienes embargados.
Cabe recordar que para que se haga efectivo, el decreto de medidas cautelares deberán estar consagradas dentro del título de las medidas preventivas, es decir, debe tratarse del embargo de bienes muebles, de secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y cumplir además con los requerimientos previstos en la ley.
Para el caso del decreto de la medida de secuestro, la solicitud deberá estar enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y cumplir adicionalmente con los extremos de fomus bonis iuris y del periculum in mora, señalados en el artículo 585 ejusdem.
Es oportuno en esta oportunidad, resaltar el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, del 14-04-1999, en la cual se expresó:
“…Como se expresó con anterioridad, el juez de la recurrida, todo caso (sic) de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Esta disposición, expresamente, señala que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (art. 585 C.P.C), han de decretarse “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones…”
Del mismo modo, nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, refiere lo siguiente:
“…La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…”
En el caso de marras, el accionante fundamenta la solicitud de secuestro, en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Art. 599. Se decretará el secuestro:
(…)5°.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
De esa disposición se desprende que el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procede cuando se demanda la resolución del contrato de compraventa por situaciones específicas del comprador: (i) que sea el comprador de la cosa; (ii) que esté gozando de ella; y (iii) que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato.
Al comentar esta normativa especial, el mencionado Dr. Henríquez La Roche expresa que este ordinal asigna a las partes la cualidad de vendedor–demandante- y comprador–demandado-, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida –el demandante- no conserva la propiedad.
La demanda –dice el mismo autor- debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad del pago a plazos. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro, ya que en esos casos no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro.
La acción propuesta por el actor –vendedor-, que sirve de soporte a la solicitud de la medida de secuestro, está constituida por una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa de un inmueble ubicado en la carretera nacional Cua-San Casimiro, sector Las Vegas, que consta de diez (10) hectáreas distinguidas como parcelas P-7, P-8, P-9, extensión de terreno que compone el conjunto residencial LOMAS DE LAS VEGAS; que dice opcionó en compraventa la demandada según documento autenticado suscrito en fecha 10-09-2007.
En razón de ello, tenemos que esa acción no se inscribe dentro de los previstos en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se ha señalado, si bien la solicitud de la medida se encuentra en cabeza del vendedor –como demandante-, quien es llamado a reclamar la resolución contractual, porque no se le ha pagado el precio y el comprador se encuentran gozando del bien; no es menos cierto, que aquí no se encuentra perfeccionada la venta, ya que lo que se reclama es una resolución de opción de compraventa. Lo que quiere decir que el demandante ha conservado la propiedad de la cosa, y consecuentemente al no haber perdido la propiedad del bien, no se dan los supuestos para la procedencia de la solicitud de medida de secuestro al amparo del artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se encuentran presente en la demanda interpuesta y consecuente solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada, los supuestos de procedencia previstos en el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete el secuestro preventivo solicitado. Así se decide.
En cuanto a la medida de embargo solicitada, tenemos que solo constan en el presente Cuaderno de Medidas las actuaciones narradas en párrafos precedentes. En tal sentido, quien decide, a los efectos de verificar el cumplimiento de los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada se considera que con respecto al “fumus boni iuris”, no consta en el presente Cuaderno de Medidas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida, por lo que a juicio de quien decide se encuentra insatisfecho este primer requisito de procedencia.
En lo que respecta al “periculum in mora”, tampoco existe prueba suficiente para que se presuma que se está en peligro -en este caso específico- que quede ilusoria la ejecución del fallo. Situación ésta que conllevan a este Tribunal de Alzada para declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser negada la medida de embargo solicitada por la parte actora, tal y como fuera lo dispuesto por el a-quo en su sentencia recurrida en apelación. Así se declara.
En razón de ello, resalta este Superior, la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello en razón que no produjo los medios de prueba suficientes que sustenten o apoyen la solicitud de la medida, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo - como antes se dijo- será declarada improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 09-04-2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 8202
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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