REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8228
PRESUNTA AGRAVIADA: ANA REBECA RAMIREZ, mayor de edad, colombiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.656.887.
APODERADA JUDICIAL: LOIDA R. GARCIA ITURBE, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588.
PRESUNTO AGRAVIANTE: AUTO DEL 20-10-2008, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDO EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA INCOADO POR LA CIUDADANA MARCIEL GUMERCINDA CARRIZALEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 05-11-2008.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la presunta quejosa, consigna los recaudos que fundamentan la interposición de la presente acción, así como poder apud acta otorgado a la abogado LOIDA GARCIA ITURBE.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Señala la hoy quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone la presente acción según lo dispuesto en artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto dictado en fecha 20-10-2008, mediante el cual el Juzgado señalado como agraviante, acordó decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 28-05-2007 y en consecuencia, ordena la entrega material del inmueble, constituido por un apartamento destinado su uso a vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el N° F-117, piso 11, bloque 2, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinados especifica en el escrito y que se dan por reproducidos.
Expresa que la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta interpuesta en su contra fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 25-07-2006, declarando Con Lugar la demanda; Sin Lugar la reconvención y ordenando a la parte demandada “que suministre a la parte actora la documentación requerida a los fines de proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta…”
Que ejercido el recurso de apelación por parte de la accionada, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 28-05-2007, resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2006, por el abogado José Rafael Tellechea, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por Maciel Gumercinda Carrizales, contra Ana Rebeca Ramírez.
TERCERO: Sin lugar la reconvención.
CUARTO: Se condena a la ciudadana Ana Rebeca Ramírez, al otorgamiento del contrato de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, transmitiendo de ese modo la posesión a la ciudadana Maciel Gumercinda Carrizalez, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el N° F-117, ubicado en el piso 11, bloque N° 2 de la Urbanización Diego de Lozada, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (83,41 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pared norte del edificio; Sur, con pared sur del edificio; Este, con apartamento N° A-115 del mismo bloque; Oeste, con el apartamento N° F-119, escalera del pasillo y espacio común del edificio; Piso, con el apartamento N° F-107 y espacio común del edificio; y, Techo, con apartamento N° F-127. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 24, Tomo 22, folio 42 y vto., protocolo primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencia e instalaciones, agregado al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, el 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 196 al 216, folios 380 al 400, donde consta que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad, de gastos equivalente a cero entero con cuatro mil noventa y seis milésimas por ciento (0,4096%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del mencionado Edificio. Dicho inmueble está compuesto por una Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, un Baño, Tres (3) Closets y Tres (3) Dormitorios. La propiedad del mismo consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 24, Tomo 46, Protocolo Primero. En caso que la obligada no de cumplimiento a la presente decisión, se ordena la protocolización del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos, el pago o consignación del saldo pendiente por concepto de compraventa ante el tribunal de la causa…”
Que contra esa decisión no fue ejercido el recurso de casación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal de la causa, abocándose al conocimiento de la misma la Juez de ese despacho en auto del 27-07-2007.
Que mediante diligencia del 27-07-2007 la ciudadana MACIEL CARRIZALES, en su carácter de parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual le fue acordado en auto del 02-08-2007, fijando el Tribunal de la causa un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario, estableciendo además que si al sexto (6to) día de despacho no constare el cumplimiento se decretaría la ejecución forzosa.
Que el 13-08-2007, la accionante MACIEL CARRIZALES, procede a dar cumplimiento a la obligación y consigna cheque de gerencia signado con el N° 46908410 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00) contra el banco BANESCO, asimismo mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), procede a consignar cheque emitido por la citada institución a nombre del Tribunal de la causa, signado con el N° 43792506, Banco BANESCO por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) en la actualidad VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00).
Que en escrito del 09-10-2007, la parte actora ejecutante, solicita la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y solicita se libre oficio a la Oficina Subalterna de Registro, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de su protocolización.
Que en diligencia del 16-11-2007, la parte accionante, solicita se libre oficio a la Oficina Subalterna de Registro, respectiva, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de su protocolización y que la misma sirva como título traslativo como propiedad a su favor.
Que en auto del 08-01-2008 el Tribunal acuerda en conformidad, librando oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (sic), a los fines de su protocolización de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 28-05-2007.
Que la citada sentencia quedó debidamente protocolizada en fecha 07-05-2008, bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008, en la Oficina de Registro antes citada, dándose de esta manera total y absoluto cumplimiento al dispositivo contenido en la mencionada decisión.
Que a pesar de haber sido totalmente ejecutado el fallo, conforme a los términos contenidos en la decisión del 28-05-2007 y en consecuencia total y absolutamente terminado su ámbito de conocimiento en la causa, la parte actora en el indicado juicio, solicitó la entrega material del bien, aduciendo en su petición que ello lo hacía por vía de ejecución forzosa, pedimento totalmente improcedente el cual le fue concedido por el juzgado agraviante, a pesar de la fundada oposición ejercida en la instancia por quien hoy acciona en amparo.
Que la única obligación a la cual fue condenada, era la de otorgar el correspondiente documento de compra-venta por ante la oficina subalterna de registro, de acuerdo a la decisión del Juzgado Superior Quinto. Que habiendo ocurrido tal acto de protocolización, el procedimiento judicial se encontraría totalmente terminado sin que la parte actora pudiere efectuar otro pedimento que modificare el cuerpo mismo del fallo ejecutado, ni menos aún el Tribunal de la causa acordarlo, ya que ello implicaría una actuación evidentemente inconstitucional, pues el mismo estaría actuando fuera de su competencia, situación esta que es la que ocurre en el caso que nos ocupa.
Que el auto recurrido en amparo, mediante el cual se ordena la entrega material del inmueble, existe violación al debido proceso y consecuencialmente a su derecho a la defensa, además de la garantía constitucional de seguridad jurídica e inclusive su derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la causa lo único que se discutió y así fue sentenciado tanto por el Juez de instancia como por el Superior, fue si la ciudadana MACIEL GUMERSINDA CARRIZALES tenía derecho o no a solicitar que la opción de compra venta celebrada entre ambas debía ser cumplida, en los términos por ella solicitados en el petitum de su libelo reformado y definitivo.
Que la decisión contenida en el auto del 20-10-2008, mediante la cual se ordena a favor de la actora una entrega material que ni siquiera fue solicitada en el libelo reformado y definitivo, sino que además jamás fue condenada por el juzgador que en segunda instancia resolvió finalmente el conflicto entre las partes, configura una decisión dictada por un juez fuera del ámbito de su competencia, ya que en el juicio en el cual intervino es un proceso terminado, totalmente ejecutado el fallo dictado en el mismo, por lo que este nuevo acto ejecutivo dictado sin soporte alguno modifica groseramente la sentencia que se pretende ejecutar, extendiendo indebidamente su contenido y ordenando el cumplimiento de obligaciones distintas a las que fue el demandado efectivamente condenado en la sentencia; violentando no sólo el contenido sino además la extensión del derecho deducido en la causa en la cual la misma se ha producido.
Solicita medida cautelar de suspensión inmediata de efectos ejecutivos del auto contra el cual accionó en amparo constitucional, hasta tanto se resuelva definitivamente la acción aquí ejercida.
TERCERO
En este sentido, este Superior pasa a señalar lo esgrimido por el Juzgado señalado como agraviante en el auto del 20-10-2008, donde, a decir de la quejosa, se encuentran las violaciones constitucionales denunciadas:
“…Vista la diligencia anterior de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por la ciudadana MARCEL CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.683.994, actuando en su carácter de parte actora en el presente procedimiento debidamente asistida por el Abogado LEON ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.082, y, el, pedimento en ella formulado en la que solicita se inste a la demandada a la entrega del bien inmueble y visto igualmente la diligencia de fecha 06 de Octubre del presente año suscrita por la ciudadana ANA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.656.887 debidamente asistida por la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, y, el pedimento en ella formulado en la que solicita se le haga entrega de la suma consignada por la parte actora Bs. 25.000,oo; Tribunal (sic) acuerda de conformidad; en consecuencia, visto que en fecha 28-05-2007, se decretó la Ejecución de la Sentencia dictada fecha (sic) 28-05-2007 y se le dio un lapso de Cinco (5) días de Despacho para el Cumplimiento Voluntario, sin que la parte demandada diera cumplimiento, se procede a la EJECUCION FORZOSA; se ordena LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE constituido por un Apartamento destinado su uso a vivienda bajo el régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el N° F-117, en el Piso 11, Bloque 2, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Para la práctica de la medida se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas de esta Circunscripción Judicial Caracas, facultándosele para designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, en caso necesario y tomarles el juramento de Ley, y haciendo la debida advertencia que se dejan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida.- Se ordena hacerle entrega de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,oo) a la ciudadana ANA RAMIREZ…”
CUARTO
Vistos los autos, y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.
Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el mandato de ejecución dictado el 20-10-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 13.641, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta tiene incoada contra la hoy quejosa la ciudadana MARCIEL GUMERCINDA CARRIZALEZ, mandamiento éste que ordena la entrega material del inmueble objeto del juicio.
En razón de ello, este Superior, actuando en sede constitucional considera:
El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la extensa jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita, se evidencia que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En tal sentido, tenemos que cuando la norma cita la frase “actuando fuera de su competencia”, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ese órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
Por ello, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito que, como ya se dijo, simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.
Ahora bien, al examinar la presente acción de amparo desde la perspectiva de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide aprecia que en el asunto en estudio, el supuesto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y no vulneró derecho constitucional alguno del accionante, pues el mandato de ejecución es consecuencia directa de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 28-05-2007, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta que originó la tutela de autos. Ello es así, por cuanto, la parte accionante del juicio principal, registró la sentencia y canceló el saldo pendiente por concepto de la compra venta- tal como se expresó en párrafos anteriores-, dio así cumplimiento al dispositivo de la decisión, adquiriendo en consecuencia, el carácter de propietaria del inmueble de autos. Además la misma decisión expresa “…transmitiendo de ese modo la posesión a la ciudadana Maciel Gumercinda Carrizalez, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con el N° F-117, en el Piso 11, Bloque 2, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital…”, entendiéndose que el inmueble pasa a ser propiedad de MACIEL GUMERCINDA CARRIZALEZ y con ello, debe hacerse la tradición legal del inmueble, lo cual hasta la fecha en que fue dictado el auto recurrido en amparo no había ocurrido, por lo que el Juzgado agraviante ordenó la entrega material del inmueble.
Del mismo modo, se evidencia del auto recurrido en amparo, que la quejosa solicitó la entrega del saldo pendiente correspondiente a la compra venta, acordándose su entrega a la ciudadana ANA RAMIREZ, por lo que saldada la deuda, debe ésta ciudadana hacerle entrega efectiva del bien inmueble objeto de la venta.
Por ello, las denuncias que fundamentan la presente acción, hacen considerar a este sentenciador que la hoy quejosa pretende nuevamente plantear un asunto que fue debidamente resuelto por el presunto agraviante, desnaturalizando la naturaleza de la acción de amparo, bajo el argumento de violación al debido proceso.
Tampoco demostró la accionante en qué forma el juzgado accionado actuó fuera del ámbito de su competencia, elemento indispensable para la procedencia de la acción de amparo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que nuestro ordenamiento jurídico venezolano está regido por un principio fundamental, cual es el de la no interrupción de la ejecución, conforme lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo que es desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal virtud, al no evidenciarse violación constitucional alguna proveniente del mandato de ejecución, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la tutela constitucional invocada, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ANA REBECA RAMIREZ contra el auto dictado el 20-10-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 8228
En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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