REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8181.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DIVORCIO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA: 19 DE FEBRERO DE 2008, MEDIANTE EL CUAL SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE COMIENCE A TRANSCURRIR EL LAPSO DE 45 DÍAS CONTINUOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 757 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A FIN QUE TENGA LUGAR EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano EDGAR DASILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.590.739. Debidamente representado en este proceso por el abogado: Jonathan Domínguez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.462.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.507.640. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Vladimir Falcón, Gonzalo Salima y Luz del Sol Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.905, 55.950 y 124.432, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Gonzalo Salima, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ha podido constatar lo siguiente: En fecha dos (2) de noviembre de 2007 el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada (f. 52 y 53); el diecisiete (17) de diciembre de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, siendo que tal y como se indicó en el auto de admisión a la demanda así como en el primer acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana tendría lugar el segundo acto conciliatorio.
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Omissis…”
(…)…Ahora bien en sentencia y aclaratoria vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas: 01 de febrero y 09 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se estableció:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (Negrillas del tribunal).
Siendo que en el caso que nos ocupa, según circulares Nº 002-0108, 005-0108 S/N y la última 008-0208 emanadas del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante las cuales se concedieron como días no laborable para todo el personal que labora en el Edificio José María Vargas el martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), jueves treinta y uno (31) de enero y primero (1º) de febrero de 2008.
Tal y como lo estableció la sentencia vinculantes antes parcialmente transcrita los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 del Código Adjetivo Civil deben ser computados por días calendarios consecutivos, siendo que en el presente caso este Tribunal cometió un error involuntario al no computar a los fines del segundo acto conciliatorio los días antes señalados, es decir, 22, 23, 24, 25, 31 y 1º de febrero de 2008, los cuales fueron concedidos como no laborables por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, dado el percance por todos conocidos con los ascensores del edificio José María Vargas lugar en el cual está ubicada la sede de este Juzgado. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno)
“…Omissis…”•
(…)…Siendo que en el presente caso tal y como se indicó al momento de computar el lapso para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio NO se computaron los días martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), jueves treinta y uno (31) de enero y viernes primero (1º) de febrero de 2008 los cuales fueron otorgados como no laborables, por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; considera imprescindible reponer la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 757 del Código Adjetivo Civil para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio de las partes a las 11:00 a.m. Así se decide.
“…Omissis…”
(…)…por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho a la defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales (Sic) que deben ser norte y quía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: REPONE la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 757 del Código Adjetivo Civil para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio a las 11:00 a.m.
Se hace del conocimiento de las partes que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez se haya verificado en autos la notificación de la presente decisión a la parte actora y a la parte demandada.- Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (…). (Fin de la cita textual).
En esta oportunidad advierte este Tribunal de Alzada, que, conforme se evidencia de las copias certificadas que cursan a los folios 29, 30 y 31, del presente expediente de apelación, los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso, se dieron expresamente por notificados de la referida decisión del 19 de febrero de 2008.
Todo ello en el juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano Edgar Dasilva, contra la ciudadana Clemencia Granados; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 19 de febrero de 2008, parcialmente transcrito, mediante el cual se repone la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de 45 días continuos establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a fin que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Gonzalo Salima Hernández, co-apoderado de la parte demandada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a grosso modo, alegó:
Que, en fecha 02 de noviembre de 2007, se dejó constancia en el expediente de la citación de su representada, y pasados que fueron los 45 días luego de su citación, se celebró el primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2007, al que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se logró la conciliación de éstas.
Alegó, que posterior a la fecha 17 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, comenzó a transcurrir el lapso de 45 días consecutivos para la celebración del segundo acto conciliatorio, los cuales -a su decir— debían computarse de la siguiente manera: (Sic) “…a) entre el día 17 de diciembre de 2007 y el 23 de diciembre de 2007, transcurrieron seis (6) días de despacho. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TODOS LOS LAPSOS PROCESALES SE SUSPENDEN DESDE EL DÍA 24 DE DICIEMBRE HASTA EL DÍA 6 DE ENERO; b) reanudándose los lapsos el día 7 de enero de 2008, transcurriendo desde ese día hasta el día 14 de febrero de 2008 treinta y nueve (39) días consecutivos, día en el cual correspondía evidentemente la celebración del segundo acto conciliatorio, sin necesidad de que el tribunal señalara nada al respecto, ya que el cómputo de los lapsos procesales son totalmente claros y no existía razón para dudar el momento de su celebración; ahora bien debemos destacar que la parte actora no asistió a dicho acto, razón por la cual la acción quedó desistida desde esa fecha…” . (Fin de la cita textual).
Manifestó, que luego compareció en nombre de su representada en fecha 18 de febrero de 2008, para solicitar ante el a-quo el desistimiento de la demanda de divorcio por parte del actor en virtud que éste no había asistido al segundo acto conciliatorio, que debió tener lugar el día 14 de febrero de 2008.
Denunció, que con el auto recurrido en apelación de fecha 19 de febrero de 2008, el a-quo niega su solicitud de desistimiento con lo cual -estima- hizo caso omiso a la disposición contenida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, así a lo preceptuado en el artículo 263 ejusdem, ya que ha debido declarar el desistimiento de la acción al no haber asistido el actor al segundo acto conciliatorio, por lo que no podía el a-quo por vía de una decisión revocar y anular el desistimiento que tuvo lugar en el presente juicio de divorcio.
Pidió, que en razón de todo lo expuesto, se declare que el presente juicio de Divorcio quedó desistido en fecha 14 de febrero de 2008, por efecto del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se proceda a declarar nula cualquier actuación que se haya efectuado con posterioridad a esa fecha por parte de la demandante o del a-quo.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
En el caso que se examina, el auto recurrido en apelación, está constituido por una decisión interlocutoria, mediante la cual se (Sic) “…REPONE la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en el artículo 757 del Código Adjetivo Civil para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio a las 11:00 a.m…” (…), como consecuencia a que en el presente caso (Sic) “…este Tribunal cometió un error involuntario al no computar a los fines del segundo acto conciliatorio los días antes señalados, es decir, 22, 23, 24, 25 31 de enero y 1º de febrero de 2008, los cuales fueron concedidos como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, dado el percance por todos conocidos con los ascensores del edificio José María Vargas lugar en el cual está ubicada la sede de este Juzgado…” (…). Para lo cual consideró sentencia y aclaratoria vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas: 01 de febrero y 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, y que transcribió en el cuerpo de su fallo, recurrido en apelación.
Pues bien, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de apelación, quien aquí sentencia, estima necesario señalar lo siguiente:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ya dijimos, fue declarada la reposición de la causa en virtud de un error involuntario -cometido por el a-quo- al no computar a los fines del segundo acto conciliatorio los días 22, 23, 24, 25, 31 de enero y 1º de febrero de 2008, los cuales fueron concedidos como no laborables según circulares Nº 002-0108, 005-0108 S/N y la última 008-0208, emanadas del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo o no el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de la accionada, en virtud a la reposición acordada por el a-quo; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a impugnación satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(Sic) Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…).
De la norma antes transcrita, se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.
Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En éste sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:
(Sic) “…(Omissis)…” …En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Filadelfo Osuma contra Solange González Colón, en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Fin de la cita textual)
Criterio éste, que fuera reiterado en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 15 de Marzo de 2.000, en la que se dejó sentado, lo siguiente:
(Sic) “(Omissis)…” …que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Fin de la cita textual).
Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
Dicho esto, se observa que la reposición de la causa declarada por el a-quo en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, obedeció a que en la tramitación del presente juicio de Divorcio se había cometido un error al momento de computar el lapso -de 45 días posteriores al primer acto conciliatorio- para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, ya que para ello NO fue computado -por el a-quo- los días martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), jueves treinta y uno (31) de enero y viernes primero (1º) de febrero de 2008, los cuales habían sido otorgados como no laborables, en virtud de las Circulares antes referidas. Ello, lo declaró el a-quo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, dada la confusión que éstas pudieran tener respecto a la fecha cierta en que debía llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio que había sido fijado previa y expresamente por el a-quo obviando los mencionados días.
De manera pues que, a juicio de quien aquí sentencia, la reposición decretada por el a-quo en su auto recurrido en apelación, persigue un fin útil por cuanto con esa actuación se procedió a ordenar el proceso y darle certeza a las partes sobre la fecha cierta en que debe llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, lo cual, lejos de violentarle su derecho a la defensa -como lo sostiene el abogado apelante- se les está salvaguardando el mismo. Todo ello con el fin de evitarle un lamentable estado de indefensión, pues, de no existir una certeza respecto a la fecha cierta en que debe llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se le estaría causando un estado de indefensión, lo que contrariaría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1º y 3º, del referido texto fundamental; las cuales (normas citadas) obligan al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses. Y así se declara.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto proferido en fecha 19 de febrero de 2008 (Motivo del recurso de apelación), fue dictado en total armonía con la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conlleva a este Juzgador a confirmarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Gonzalo Salima, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 19/02/2008; el cual cursa en copia debidamente certificada a los folios que van desde el 22 al 27, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8181.
UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.
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