REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA MARTES
11 DE NOVIEMBRE DE 2008


Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GENOVEVA RIVERO, debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDY RÍOS ACEVEDO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.371, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio inquilinario seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L. contra los ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, expediente Nº 25.789 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Undécimo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados FREDDY RIOS ACEVEDO y WILLIAM R. MARTÍNEZ VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.371 y 26.208 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadana GENOVEVA RIVERO; de los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730 y 58.142, actuando en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L., de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal 89º encargada, del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien en su indicado carácter, expuso: Que se le conculcó a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa. Que a partir del año 2007 entró en vigencia la prórroga legal de 3 años, correspondiente a los arrendatarios que tengan más de diez años en un inmueble; que habiendo vencido el contrato firmado por su representada el 30 de marzo de 2007, a ésta le correspondía tres años de prórroga legal. Que terminado el contrato su representada continuó depositando los cánones mensuales que fueron cobrados por el arrendador. Que su representada luego hizo los depósitos en el Juzgado Municipal correspondiente. Que la juez de Primera Instancia en su fallo violentó el derecho a la defensa de su representada. Invocó el contenido de las normas contenidas en los artículos 7, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la tercera interesada, quien expuso: Que la parte presuntamente agraviada alega que se le ha conculcado al derecho a la defensa y al debido proceso, sin llegar a demostrarlo. Que la representación judicial de la presunta agraviada se limitó a atacar el fallo la sentencia de primera instancia. Que ellos anunciaron recurso de casación contra la sentencia de primera instancia, lo que hace inadmisible la acción intentada. Alegó la cosa juzgada. Adujo que la representación judicial de la agraviada ejerció su acción por la vía ordinaria. Que el contrato fue a tiempo determinado. Que en ningún momento se le negó a la ciudadana GENOVEVA RIVERO el derecho a la defensa ni se le conculcó el derecho al debido proceso. Que a la accionante en ningún momento se le negó el derecho a la prueba, que en todo tiempo ellos tuvieron el control de la prueba. Que existía sobre el indicado inmueble un sub-arrendamiento. Que su representada en ningún momento retiró los cánones de arrendamiento depositados por la presunta agraviada. Que por tratarse de una mujer la persona que interpuso la acción, se cohíbe de solicitar sea sancionada. A continuación la representación del Ministerio Público expuso: Que una vez oídas las exposiciones de las partes, en representación del Ministerio Público, considera que la presente acción debe declararse improcedente por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente hizo uso de su derecho de contrarréplica el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y expuso: Que quedó demostrado que su representada es la que ocupa el inmueble arrendado. Que solicita sanción por la exposición del co-apoderado judicial de la tercera interesada, por la sanción solicitada contra su poderdante. La representación del Ministerio Público, ratificó su exposición. Una vez concluidas las exposiciones, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito constante de cinco (5) folios y un anexo de 43 folios; y la doctora ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal 89° encargada del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de catorce (14) folios útiles. En este estado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
PRIMERO.- En relación con la cuestión de inadmisibilidad planteada por la tercera interesada, se observa que en verdad la quejosa declara que mediante diligencia de 1 de octubre de 2008 anunció recurso de casación “contra la sentencia mencionada”; no obstante, al propio tiempo asevera que la misma desapareció del expediente, lo que denota que dicho recurso devino en ineficaz como medio de impugnación, por lo tanto no opera en este caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO.- El fundamento central de la acción de amparo incoada estriba en que la jueza agraviante incurrió en un craso error, al aceptar con el cumplimiento de contrato de arrendamiento, un proceso en el cual se ventila un caso de sub-arrendamiento, lo que a criterio de la quejosa contradice lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su parte final establece el derecho que asiste al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento o el desalojo, lo que a su juicio significa infracción del derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir, se observa:
La actora en el juicio principal pidió, para referirnos a la pretensión que interesa a los efectos de este amparo, que la demandada conviniera o en su defecto lo estableciera el tribunal, en que el contrato de arrendamiento expiró el 31 de marzo de 2007, sin posibilidad de prórroga legal, en razón del contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuencialmente, para que procediera a la devolución de la oficina arrendada, libre de bienes y personas, esgrimiéndose como razones de derecho lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 15 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, no sin antes alegar la demandante que la demandada al sub-arrendar parte del inmueble había incurrido en evidente incumplimiento legal y contractual, haciéndose expresamente eco de lo dispuesto en el artículo 15 de la nombrada Ley y en la cláusula quinta del contrato.
Como se ve, el tribunal ad quem juzgó como si se tratara de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin reparar en que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es categórica al disponer que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, lo que no impide desde luego al arrendador accionar en razón de incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, pero de ser este el supuesto, el inquilino se hace reo de la acción de resolución del contrato o de la acción de desalojo, que tiene un régimen jurídico diferente, lo que implica la violación de una norma procesal. No prejuzga este tribunal, por considerar que no es materia de su competencia, si lo propuesto fue una demanda de resolución de contrato, como la calificó en un primer momento el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, o de cumplimiento de contrato; pero lo que sí está claro es que si se trataba de una demanda de cumplimiento, la juez ad quem fatalmente debió pasearse por la previsión del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es evidente que la recurrida en amparo viola la garantía del debido proceso, más no el derecho a la defensa, porque es patente que la quejosa siempre contó con la posibilidad de alegar y probar sus afirmaciones de hecho.
En razón de lo expresado, debe declararse con lugar la demanda de amparo que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GENOVEVA RIVERO, debidamente asistida por el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio inquilinario seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L. contra los ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, expediente Nº 25.789 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Undécimo de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de la recurrida y se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a quien deba sustituirlo, dictar nueva decisión dentro del plazo de diez (10) días de despacho contado a partir de la recepción del extenso de este fallo en el tribunal que deba decidir, tomando en cuenta, si determina que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, la prohibición de admitir la demanda estatuida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se suspende la medida dictada por este juzgado superior el 23 de octubre de 2008, mediante la cual se suspendió el efecto del la sentencia dictada el junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso a los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, junto con oficios que a tal fin se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA



LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,



LOS APODERADOS JUDICIALES DE
LA TERCERA INTERESADA,


LA REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA, ACC.

CARMEN L. SALAZAR BRAVO

Expediente Nº 5.792
JDPM/CLSB/cs.