REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.799.-
Parte Presuntamente
Agraviada: LILIANA AÍDA GIANNANGELI de MOSTACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.774.754.
Apoderados: MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARTÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.386 y 97.847 respectivamente.
Parte Presuntamente
Agraviante: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2008 por el co-apoderado judicial de la presunta agraviada, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por LILIANA AÍDA GIANNANGELI de MOSTACERO contra las actuaciones emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, por lo que se dispuso la remisión de copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de donde se recibió el 3 de noviembre del año en curso. Por auto de 4 de noviembre de 2008 se le dio entrada y se fijó el lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 16 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LILIANA AÍDA GIANNANGELI de MOSTACERO, representada judicialmente por los abogados MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARTÍN, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
1.- Que ha sido arrendataria de un inmueble ubicado en el Edificio “Residencias Boyacá”, avenida Boyacá, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace más de 10 años, mediante un contrato de alquiler a tiempo determinado, pero que no obstante, la arrendadora pretendió simular la relación como contrato de comodato, “quedando demostrada en autos la simulación”.
2.- Que fue demandada por desalojo el 16 de octubre de 2007, bajo el argumento de estar la arrendadora incursa en la causal contenida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando que “se encuentra en situación extrema de vivienda, vive en forma muy precaria en una habitación, junto a su hija de nombre Berfred Elena Castillo Sánchez, y su menor nieto de nombre Javier Augusto Mora Castillo, en la ciudad de Valencia…esto motivado a que inicialmente la ciudadana Bertha Sánchez, propietaria de dicho apartamento, en la ciudad de Valencia mantuvo un apartamento alquilado y le fue solicitada su desocupación, la cual hizo efectiva, luego de cumplir la prorroga (sic) legal y se mudo (sic) el 31 de agosto del 2007”.
3.- Que debe informar, que durante todo el tiempo ha cumplido y sigue cumpliendo con sus obligaciones como inquilina y más porque a pesar de existir una congelación de alquileres, le fue aumentado el canon y lo aceptó.
4.- Que igualmente, en varias ocasiones no tuvo acceso al contenido de las actas del expediente (AP31-V-2007-001961) debido a que no se encontraban en diversos períodos fundamentales del proceso a disposición de los usuarios en el sistema de archivo donde deben reposar los expedientes para su control por parte de los interesados, lo cual contribuyó a dificultar y perjudicar el derecho a la defensa de las partes y afectar la confianza, legitimidad y transparencia que debe regir la administración de justicia.
5.- Que lo narrado anteriormente se tradujo en una limitación indebida y atentatoria contra el derecho a la información, al conocimiento oportuno sobre las actas y actos del proceso, que afectó el ejercicio del derecho a la defensa, lesionando, entre otros, el derecho a recurrir o apelar de la sentencia de 18 de marzo de 2007.
6.- Que en el presente caso hubo un desorden procesal, en virtud del impedimento de acceder oportunamente al físico del expediente en el archivo, lo que implicó la dificultad manifiesta y grave para conocer el contenido de las actas de dicho proceso, afectándose la confianza legítima que se deriva de la publicidad de los actos del proceso y al afectar o perjudicar la posibilidad de acceder a la información contenida en un expediente, cuando el mismo no se encuentra oportunamente a disposición de los interesados.
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, solicitó que se ordenara la reposición de la causa a la fecha de la publicación de la sentencia del 17 de marzo de 2008, anulando las actuaciones posteriores, a fin de que la parte agraviada pueda ejercer el derecho de recurrir o apelar de la sentencia que le resulte adversa y así restituir la situación jurídica infringida o violentada, conjuntamente con medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, hasta que la presente acción de amparo se encuentre totalmente sustanciada y firme.
También, en el supuesto negado de no considerar lo anteriormente expuesto, planteó acción de amparo contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio en el juicio que por desalojo sigue BERTA ISABEL SÁNCHEZ VIVAS contra LILIANA AÍDA GIANNANGELI de MOSTACERO.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 compareció el co-apoderado judicial de la parte accionante y consignó recaudos a los fines de la tramitación del referido recurso de amparo constitucional.
El 15 de octubre de 2008, el juzgado de cognición dictó auto de despacho saneador, requiriendo que la accionante indicara el domicilio procesal de las partes en la causa principal, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
En fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la accionante señaló el domicilio de ésta y del presunto agraviante Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2008 el juzgado a quo dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° (sic) de febrero de 2000 caso Mejía-Sánchez con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculado de conformidad con lo con establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha decisión se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, con respecto al amparo contra sentencias como lo es el caso que nos ocupa expresamente expuso:
“…Cuando el amparo sea contra sentencia las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita (sic) que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…” (Subrayado del Tribuna).
En el caso de amarras, la supuesta agraviada compareció el dieciséis (16) de octubre de 2008, y manifestó expresamente:
“…El domicilio procesal de las partes agraviadas tal como se expresa en el escrito de la presente solicitud, es el siguiente: Calle Los Laboratorios, Piso 3, Ofc 309-310, Edif.. Torre Beta, Los Ruices, Caracas. B) El domicilio de la parte agraviante, es el siguiente: Edificio José María Vargas, sede de los Tribunales y Oficinas de Asamblea Nacional, piso 11, sede del Juzgado 5° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial Esquina de pajaritos, (sic) parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital…”
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados por la presunta agraviada entre ellos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de está (sic) se desprende que la parte actuante en dicho juicio a quien este Tribunal debe notificar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° (sic) de febrero de 2000 caso Mejía-Sánchez con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante, es la ciudadana BERTA ISABEL SANCHEZ (SIC) VIVAS, siendo que la presunta agraviada dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales únicamente manifestó que señalaba el domicilio de las partes agraviadas no señalando el de la ciudadana BERTA ISABEL SANCHEZ (SIC) VIVAS.
Al respecto el artículo 19 eiusdem dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inamisible.”
Y en el presente caso, la presunta agraviante al no corregir dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la omisión a que se hizo referencia en el auto dictado del 15 de octubre de 2008, es decir, no indicar el domicilio procesal de la parte en la causa que cursa en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sino indicar el domicilio de la presunta agraviada, es decir de la accionante en amparo, tal y como lo expresa en la diligencia del dieciséis (16) de los corrientes, ello trae como consecuencia que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarada inadmisible. Así se decide…”.

El 22 de octubre de 2008 el abogado MARTÍN CAMACHO apeló de la decisión y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008 el juzgado a-quo oyó dicho recurso en un sólo efecto y remitió copia certificada de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-MOTIVOS PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución y en los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La solicitud de amparo contra sentencia está impregnada del principio de informalidad y celeridad, al extremo de ser posible incoarla de forma oral o telegráfica, exigiendo únicamente que exista urgencia comprobada, y que la misma sea ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres días siguientes, sin embargo, cualquiera sea la modalidad de iniciación del amparo, éste debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con otros que impone la Sala Constitucional.
Los requisitos que contempla el mencionado artículo 18 son, según el profesor Rafael Chavero, lo suficientemente sencillos como para respetar el principio de la informalidad y orden público del proceso de amparo.
Así pues, establece el mentado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”.

Del artículo antes transcrito se desprenden los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, específicamente del ordinal 2°, de acuerdo al cual se debe indicar el domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; siendo este artículo de interpretación restrictiva y no extensiva.
Así pues, realizando una interpretación restrictiva conforme a los principios más elementales del derecho, se debe concluir que será causal de inadmisibilidad el hecho de no cumplir con lo previsto en el ordinal 2° del antes transcrito artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a las partes directas del amparo, a saber, presunto agraviante y presunto agraviado.
En la especie, se evidencia que el juzgado de cognición inadmitió la presente acción de amparo, por no haber cumplido la parte quejosa con “indicar el domicilio procesal de la parte en la causa que cursa en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”.
Ahora bien, de la revisión de las actas, en especial de la diligencia cursante al folio 118, se evidencia que la representación judicial de la accionante indicó su domicilio y el del presunto agraviante, a saber, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar el domicilio del tercero interesado.
Para decidir, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, dictó sentencia en la cual estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo y al referirse al amparo contra sentencia consideró lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.

Los procesos de amparo se desarrollan tradicionalmente entre dos partes, presunto agraviante y presunto agraviado, y en él pueden concurrir otros sujetos procesales para defender una u otra posición. En cuanto a los amparos contra sentencia, tomando en consideración que éstos afectaran los derechos de las partes que actuaron en el juicio principal, deberá notificarse a quien resultó beneficiado por la sentencia atacada, sin embargo, la omisión de la indicación a priori del domicilio del tercero interesado no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley.
Si bien es cierto que no fue indicada la dirección del tercero interesado, este punto no resultaría basamento para declarar inadmisible tal acción de amparo, ya que partiendo del contenido de la mencionada decisión de 1° de febrero de 2000 “…cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más…”, en conjunción con el artículo 18, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, daría como resultado el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, por lo que resulta forzoso para este juzgador reponer la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la solicitud de la acción de amparo constitucional y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia, contenida en el escrito presentado en esta alzada por el abogado MARTÍN CAMACHO OQUENDO, la misma deberá ser proveída por el juzgado de conocimiento de la demanda de amparo. Asi igualmente se deja establecido.-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el tribunal de mérito se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LILIANA AÍDA GIANNANGELI de MOSTACERO contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. SEGUNDO: Se dispone que el juzgado a quo se pronuncie sobre la petición cautelar ut supra mencionada. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 22 de octubre de 2008 por el abogado en ejercicio MARTÍN CAMACHO OQUENDO en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese inmediatamente el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.-
El Juez,


José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,


Elizabeth Ruiz Gómez.-

En la misma fecha 13 de noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,


Elizabeth Ruiz Gómez.-
Expediente N° 5.799
JDPM/ERG/jhonmary.-