REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.792

PARTE ACCIONANTE: GENOVEVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.736.713, representada judicialmente por los abogados en ejercicio FREDDY RÍOS ACEVEDO y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.460 y 26.208 respectivamente.

ACTO RECURRIDO:
DECISIÓN DICTADA EL 16 DE JUNIO DE 2008 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: INVERSIONES MUTILLA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de enero de 1976, bajo el N° 26, Tomo 58-A Sgdo.; representada judicialmente por los profesionales del derecho ANTONO JOSÉ PUPPPIO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730, 16.971, 75.176, 97.102 y 127.956 respectivamente.

MOTIVO: Amparo directo.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 20 de octubre de 2008 la ciudadana GENOVEVA RIVERO, debidamente asistida por el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio inquilinario seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L contra la ciudadana GENOVEVA RIVERO, expediente N° 25.789 de la nomenclatura del citado Tribunal Undécimo de Primera Instancia; con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas a continuación:
Como punto previo, planteó que el juzgado de la causa y el juzgado que conoció en alzada, le conculcaron su derecho a la defensa y al debido proceso, al violentar las normas contenidas en los artículos 15 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento se excluyen entre sí; por lo que solicita la declaratoria de nulidad del “presente proceso”, con los demás pronunciamientos de ley, al estimar que las normas infringidas son de orden público.
Seguidamente hizo los siguientes señalamientos:
Que el 20 de noviembre (sic) la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L. la demandó por incumplimiento de contrato de arrendamiento por la violación de la cláusula tercera del contrato, cláusula que transcribió y en la que quedó establecido en un (1) año fijo el período del mismo, contado a partir del 1 de abril de 2005; y que vencido ese término se estableció que el mismo quedaría extinguido. Que se pactó igualmente que el contrato mantendría a “todo evento” su condición de arrendamiento a plazo fijo o a tiempo determinado, sin que “pueda considerarse como operada la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil”. Al respecto, adujo que lo establecido en la indicada cláusula tercera del contrato “es nulo”, porque dicho contenido “choca” con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que se refiere a los derechos irrenunciables del arrendatario.
Que el juzgado que conoció en alzada conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso al aceptar y darle curso a la cláusula tercera del contrato firmado entre las partes.
Que la jueza agraviante cometió un craso error al aceptar con el cumplimiento de contrato de arrendamiento un proceso en el cual se ventila un caso de subarrendamiento, situación que contradice -agrega- lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que cumplimiento o resolución son peticiones o demandas que se excluyen por sí solas; que la jueza de primera instancia conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso al aceptar y sentenciar tal incongruencia legal, con tan grave perjuicio a la arrendataria, que no sólo le imputó haber subarrendado sino que desconoció la comunicación enviada por la empresa Administradora C.C.C.T. S.A. al tribunal de la causa, que informó que en la oficina 519 ubicada en el piso 5 de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Municipio Chacao del estado Miranda, funciona una empresa denominada “Organización Tempo” y que aparece como responsable la ciudadana MARÍA GENOVEVA RIVERO.
En lo concerniente a la tempestividad del ejercicio de la acción de amparo, dicha ciudadana invocó el contenido del artículo 49 constitucional, señalando que el derecho al debido proceso es la garantía de las garantías, pues sin ella todas las demás en sede judicial pierden eficacia y se convierten en mero espejismo.
Respecto al acto recurrido, insistió en que ejerce el recurso contra la decisión dictada el 16 de junio de 2008, resaltando que el expediente se encuentra en el juzgado de la causa en fase de ejecución “por la irregularidad puesta en marcha por el Juzgado Superior, de haber desaparecido del expediente, la diligencia de fecha 1° de octubre de 2008, contentiva del anuncio del recurso de casación que formalmente intenté contra la sentencia mencionada”.
Como fundamentos de derecho citó el contenido de los artículos 1, 2, 5, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pidió, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede en Los Cortijos de Lourdes, expediente N° AP31-V-2007-002369, a los fines de que se oficie al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de materializar la medida hasta tanto se decida la “presente Acción de Amparo”.
Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar, y se restableciera la situación jurídica infringida, conforme lo establece el artículo 27 constitucional.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 21 de octubre de 2008 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, compareció la ciudadana MARÍA GENOVEVA RIVERO y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio FREDDY RÍOS ACEVEDO y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS. En la misma ocasión, los mencionados apoderados consignaron: 1) marcada “A”, copia certificada de actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES MUTILLA S.R.L. contra los ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, expediente N° AP31-V-2007-002369 (folios 14 al 21); 2) marcadas “B” y “C”, copia simple de boletas de notificación libradas por el juzgado de la causa a los ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO (folios 22 y 23); 3) original de diligencia donde anuncia recurso de casación el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS actuando en su indicado carácter y respuesta del tribunal respectivo (folios 24, 25 y 29 al 32); 4) copia simple de algunos asientos correspondientes al día miércoles 1 de octubre de 2008 realizados en el libro diario llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde aparece en el asiento N° 34, expediente 25.789, “diligencia de Williams (sic) Vega, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008” (folios 26 al 28); 5) copia simple de decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Municipio y Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial (folios 33 al 86); 6) actuaciones del Juzgado Primero de Municipio (folios 87 al 91).
Por auto de 22 de octubre de 2008, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.
El 28 de octubre de 2008 la representación judicial de la quejosa consignó copias certificadas solicitadas al Tribunal Municipal, contentivas de la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de la diligencia donde solicitó las mismas, el auto que las provee y la respectiva certificación de secretaría de dicho Juzgado de Municipio (folios 98 al 130).
El 3 de noviembre de 2008 compareció el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L., se dio por notificado y consignó escrito de alegatos constante de seis folios útiles, acompañado de tres anexos contentivo de copias certificadas de la pieza 1 del expediente N° AP31-V-2007-002369 y del cuaderno de medidas cursante ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 140 al 605).
En dicho escrito de alegatos, la representación judicial de la tercera interesada sostuvo previamente que según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero que la accionante confesó en su escrito (en los folios 5 y 6), que anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva, “cuyos efectos trata de enervar en esta causa”; que al intentar el recurso de casación, la quejosa hizo uso de la vía ordinaria, por lo que solicitó que se declare inadmisible la acción incoada.
Argumentando luego:
Que de la lectura del escrito presentado por la accionante se desprende que ésta se limita a cuestionar el criterio empleado por el sentenciador respecto: 1.- a los hechos controvertidos; 2.- las normas legales que aplicó y 3.- la apreciación que de las pruebas hizo, sin señalar ninguna violación directa de alguna garantía constitucional. Con respecto al punto 1.- Que “jamás se demandó” en forma conjunta, ni siquiera subsidiaria el cumplimiento y la resolución del contrato celebrado entre ella y “nuestra mandante”; que del texto de la demanda interpuesta por su representada se demandó el cumplimiento de las cláusulas contractuales que disponían: A.- que el contrato siempre sería a término fijo, “sin perjuicio de la prórroga legal; B.- que se renunciaba por ambas partes a la tácita reconducción; y C.- que se prohibía el subarrendamiento del inmueble alquilado, y que el incumplimiento de ello obligaba a la arrendataria a devolver el inmueble de inmediato, so pago de una penalidad por el retardo en la entrega. Que de ser cierta la situación expuesta por la quejosa, debió oponer la correspondiente acumulación indebida de acciones contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el punto 2.- que la tácita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil es una presunción iuris tantum y no una prerrogativa exclusiva de alguna de las partes en la relación arrendaticia, y que por lo tanto los contratantes están en libertad de establecer la duración de su relación, quedando a salvo, “como se dijo en este caso”, lo atinente a la prórroga legal. Que la figura de la tácita reconducción no está contemplada en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la quejosa manifestó que la juez presuntamente agraviante dio por probado el subarrendamiento con la declaración de dos testigos, lo cual, “en su criterio”, no le era posible en razón de la disposición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil. Que la accionante confunde la prueba del hecho representado por el subarrendamiento, con la del monto de una obligación, cuestiones que “resultan totalmente distintas”.
Que es falso que su representada haya retirado las sumas consignadas en el Tribunal de Consignaciones.
El 4 de noviembre de 2008 compareció el alguacil de este Tribunal y consignó las notificaciones respectivas. El 5 de noviembre del año en curso, este ad quem dio por notificado al ciudadano MARIO CALVINO en la persona del abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en razón de que dicho ciudadano otorgó poder en el juicio principal al indicado profesional del derecho; en la misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 11 de noviembre de 2008 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto, haciéndose constar la presencia de los abogados FREDDY RIOS ACEVEDO y WILLIAM R. MARTÍNEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadana GENOVEVA RIVERO; de los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L.; y de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal 89º, encargada, del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la presunta agraviada, quien indicó: Que se le conculcó a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa. Que a partir del año 2007 entró en vigencia la prórroga legal de 3 años, correspondiente a los arrendatarios que tengan más de diez años en un inmueble; que habiendo vencido el contrato firmado por su representada el 30 de marzo de 2007, a ésta le correspondían tres años de prórroga legal. Que terminado el contrato, su representada continuó depositando los cánones mensuales que fueron cobrados por el arrendador. Que su representada luego hizo los depósitos en el Juzgado Municipal correspondiente. Que la juez de Primera Instancia en su fallo violentó el derecho a la defensa de su representada. Invocó el contenido de las normas contenidas en los artículos 7, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, co-apoderado judicial de la tercera interesada, quien expuso: Que la parte presuntamente agraviada alegó que se le ha conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin llegar a demostrarlo. Que la representación judicial de la presunta agraviada se limitó a atacar el fallo de primera instancia. Que la quejosa anunció recurso de casación contra la sentencia de primera instancia, lo que hace inadmisible la acción intentada. Alegó la cosa juzgada. Adujo que la representación judicial de la agraviada ejerció su acción por la vía ordinaria. Que el contrato fue a tiempo determinado. Que en ningún momento se le negó a la ciudadana GENOVEVA RIVERO el derecho a la defensa ni se le conculcó el derecho al debido proceso. Que a la accionante en ningún momento se le negó el derecho a la prueba, que en todo tiempo ellos tuvieron el control de la prueba. Que existía sobre el indicado inmueble un sub-arrendamiento. Que su representada en ningún momento retiró los cánones de arrendamiento depositados por la presunta agraviada. Que por tratarse de una mujer la persona que interpuso la acción, se cohíbe de solicitar sea sancionada. A continuación la representación del Ministerio Público expuso: Que considera que la presente acción debe declararse improcedente por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente hizo uso de su derecho de contrarréplica el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y expuso: Que quedó demostrado que su representada es la que ocupa el inmueble arrendado. Solicitó sanción por la exposición del co-apoderado judicial de la tercera interesada, por la sanción solicitada contra su poderdante. La representación del Ministerio Público, ratificó su exposición. Una vez concluidas las exposiciones, la representación judicial de la quejosa consignó escrito constante de cinco (5) folios y un anexo de 43 folios, contentivo de tres legajos, el primero, copia simple de actuaciones que cursan en el expediente N° 20072139 del juzgado de consignaciones, Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 18 al 43, pieza II), el segundo, cursante al folio 44, de la segunda pieza de este expediente, contentivo de comunicación remitida por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO, actuando en representación de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T. S.A., dirigida a la juez ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, juez del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que informa qué persona ocupa la oficina N° 519 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el tercero, legajo de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1219, Expediente 1592 de fecha 23 de junio de 2004 (folios 45 al 65); y la doctora ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal 89° encargada del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de catorce (14) folios útiles. En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.
IV MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO: En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la quejosa, vino dado en razón de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio inquilinario incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L. contra los ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, expediente Nº 25.789 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de la accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.
SEGUNDO.- En relación con la cuestión de inadmisibilidad planteada por la tercera interesada, se observa que en verdad la quejosa declara que mediante diligencia de 1 de octubre de 2008 anunció recurso de casación “contra la sentencia mencionada”; no obstante, al propio tiempo asevera que la misma desapareció del expediente, lo que denota que dicho recurso devino en ineficaz como medio de impugnación, por lo tanto no opera en este caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
TERCERO.- El fundamento central de la acción de amparo incoada estriba en que la jueza agraviante incurrió en un craso error, al aceptar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento, un proceso en el cual se ventila un caso de sub-arrendamiento, lo que a criterio de la quejosa contradice lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su parte final establece el derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, o el desalojo, lo que a su juicio significa infracción del derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir, se observa:
La actora en el juicio principal pidió, para referirnos a la pretensión que interesa a los efectos de este amparo, que la demandada conviniera o en su defecto lo estableciera el tribunal, en que el contrato de arrendamiento expiró el 31 de marzo de 2007, sin posibilidad de prórroga legal, en razón del contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuencialmente, para que procediera a la devolución de la oficina arrendada, libre de bienes y personas, esgrimiéndose como razones de derecho lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 15 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, no sin antes alegar la demandante que la demandada al sub-arrendar parte del inmueble había incurrido en evidente incumplimiento legal y contractual, haciéndose expresamente eco de lo dispuesto en el artículo 15 de la nombrada Ley y en la cláusula quinta del contrato.
La sentencia atacada en amparo reza en su parte dispositiva lo siguiente:
“Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:…omissis..
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L.,…contra GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO…omissis…
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento que finalizó el 31 de marzo de 2007, y en consecuencia todas aquellas cantidades de dinero depositadas por la accionada por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de 2007, se tienen como indemnización por el uso del inmueble, asimismo deberá entregar la parte demandada a la actora el inmueble constituido por una (1) oficina identificada con el N° 519, con una superficie aproximada de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2), ubicada en la planta quinta o piso quinto (5°) del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de la cláusula penal la cantidad de Cincuenta unidades tributarias (50 UT) vigentes por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado contados a partir del 1° de diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales (sic) por haber resultado totalmente vencido (sic) en el proceso.
Quedando de esta manera modificado el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de abril de 2008”. (Copia textual).


Como se ve, el tribunal ad quem juzgó que se trataba de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin reparar en que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es categórica al disponer que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, lo que no impide desde luego al arrendador accionar en razón de incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, pero de ser este el supuesto, el inquilino se hace pasible de la acción de resolución del contrato, o de la acción de desalojo, que aunque tienen un procedimiento común para su tramitación, sin embargo son disímiles en cuanto a su alcance o efectos jurídicos. Al decidir el tribunal de segundo grado en los términos en que lo hizo, violó, en apreciación del sentenciador, una norma procesal, y consecuencialmente la garantía fundamental del debido proceso, pues se declaró extinguida la relación contractual sobre la base de que hubo incumplimiento de la inquilina al subarrendar, y no propiamente por agotamiento natural del período de prórroga legal, lo que significa que se alcanzó e impuso una solución de fondo aplicándose un medio procesal no previsto en la ley, pues, repetimos, ante el incumplimiento del deudor, la vía idónea para hacer valer tal falta es la acción resolutoria, que conduce a una sentencia constitutiva; es decir, con efectos ex nunc. No prejuzga este tribunal, por considerar que no es materia de su competencia, si lo propuesto fue una demanda de resolución de contrato, como la calificó en un primer momento el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, o de cumplimiento de contrato; pero lo que sí está claro es que si se trataba de una demanda de cumplimiento, la juez ad quem fatalmente debió pasearse por la previsión del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es evidente que la recurrida en amparo viola la garantía del debido proceso, más no el derecho a la defensa, porque es patente que la quejosa siempre contó con la posibilidad de alegar y probar sus afirmaciones de hecho.
En razón de lo expresado, debe declararse con lugar la demanda de amparo que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GENOVEVA RIVERO, debidamente asistida por el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio inquilinario seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L. contra los ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, expediente Nº 25.789 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Undécimo de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de la recurrida y se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a quien deba sustituirlo, dictar nueva decisión dentro del plazo de diez (10) días de despacho contado a partir de la recepción del extenso de este fallo en el tribunal que deba decidir, tomando en cuenta, si determina que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, la prohibición de admitir la demanda estatuida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se suspende la medida dictada por este juzgado superior el 23 de octubre de 2008, mediante la cual se suspendió el efecto de la sentencia dictada el junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso a los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, junto con oficios que a tal fin se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 17/11/2008 se publicó y registro la anterior decisión constante de trece (13) páginas, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5.792
JDPM/ERG/cs.