REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.791
PARTE DEMANDANTE:
LARITZA MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.565.428, representada judicialmente por AIXA LÓPEZ GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.958.
PARTE DEMANDADA:
RICARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.352.999, sin representación acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2008 por la abogada AIXA LÓPEZ GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares de secuestro y de embargo preventivo solicitadas por su representada.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 13 de octubre de 2008, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 20 de octubre de 2008 y por auto del día 22 de ese mismo mes se les dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data para sentenciar.
Siendo hoy la oportunidad para ello, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De autos se evidencia que el presente proceso se inició mediante demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en fecha 12 de marzo de 2008 por la ciudadana LARITZA MARCANO GÓMEZ, asistida por la abogada AIXA LÓPEZ GÓMEZ, contra el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito libelar, la parte actora adujo los siguientes hechos relevantes:
1.- Que en fecha 1 de septiembre de 2006 entregó bajo la figura de contrato de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano RICARDO SÁNCHEZ, una habitación distinguida con el número 1, en la quinta Laritza número 39 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda.
2.- Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estipuló la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales, que pagaría el arrendatario los primeros cinco días de cada mes por concepto de canon de arrendamiento.
3.- Que la cláusula cuarta del contrato señalaba que el mismo tenía un término de seis meses.
4.- Que el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ se negó a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero y febrero del año 2007, por un monto cada uno de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 750), lo que da la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.750), según se evidencia de los recibos no cancelados acompañados marcados “B”.
2.- Que en fecha 15 de noviembre de 2006, se le notificó al demandado la no prórroga del contrato de arrendamiento, según anexo marcado “C”.
4.-Que pese a los múltiples y reiterados requerimientos extrajudiciales y amistosos que realizó ante el arrendatario para que cumpliera con lo establecido en el contrato y, en consecuencia, hiciera entrega del inmueble dado en arrendamiento en la fecha del vencimiento de la prórroga, y pagara la cláusula penal por daños y perjuicios (Bs.F. 50,00 diarios por cada día que ha ocupado el inmueble después del vencimiento de la prórroga), el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ hizo caso omiso.
Como razones de derecho la actora invocó lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159,1.167. 1.601 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos textos transcribe.
Partiendo de la consideración de que en el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, como es el pago puntual de los cánones de arrendamiento, la ciudadana LARITZA MARCANO LÓPEZ demandó “en acción de cumplimiento” al ciudadano RICARDO SÁNCHEZ, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la citada ley, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado, en la desocupación del inmueble.
De conformidad con lo sancionado en los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 589, todos del Código de Procedimiento Civil, pidió que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Igualmente, mediante diligencia de 4 de agosto de 2008 la abogada AIXA LÓPEZ solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre las cincuenta acciones propiedad del demandado de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Patio C.A.
En fecha 26 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó abrir cuaderno para proveer sobre las medidas solicitadas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el a quo dictó la providencia impugnada, en los siguientes términos:
“La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en su Capitulo Décimo Primero, solicitó medida en los siguientes términos:
“...A los efectos de garantizar las resultas del presente proceso solicito que de conformidad con lo establecido por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro, que solicitamos es procedente en este caso, ya que están probados los extremos de ley, el FUMUS BONI JURIS y el PERICULUM IN MORA (...) Ahora bien, de los recaudos presentados y acompañados al libelo, documentos públicos y privados entre otros, se desprende la presunción grave del buen derecho que se reclama. Dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, quienes desde hace mas de un año no han recibido los cánones de arrendamiento por parte de la Arrendataria...”
Asimismo vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora donde solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre las 50 acciones propiedad de la parte demandada.
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, asimismo visto el escrito de pruebas consignado por la parte actota, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria (sic) tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
- III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro y la medida Preventiva de Embargo, solicitada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue Laritza Marcano Gómez contra Ricardo Sánchez, todos antes identificados; y así se decide.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.” (Transcripción textual).
Junto con la diligencia de apelación de 8 de octubre de 2008, la abogada AIXA LÓPEZ consignó: expediente SI-0523 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprensivo de la solicitud formulada por la actora ante el prenombrado juzgado requiriendo información sobre si tenía a su favor consignaciones “de canon de arrendamiento”, de fecha 23 de septiembre de 2008; copia de su cédula de identidad; copia del contrato de arrendamiento suscrito entre LARITZA MARCANO LÓPEZ y RICARDO SÁNCHEZ y auto de dicho tribunal de municipio de fecha 29 de septiembre de 2008, haciendo constar que no se encontró registrado a la fecha, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble ubicado en la Avenida Caroní, anexo de la quinta Laritza, número 39, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda.
En fecha 22 de octubre de 2008, dicha profesional jurídica consignó escrito de alegatos ante esta alzada, en el cual solicitó se declarara con lugar la apelación y que en consecuencia se acordara la medida preventiva de embargo.
Igualmente, el día 24 de octubre de 2008, la prenombrada abogada promovió el mérito favorable de la constancia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y promovió y consignó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Bar Restaurant El Patio C.A. celebrada el 28 de abril de 2008; copia del documento autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de marzo de 2008, bajo el número 11, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, mediante el cual el ciudadano Jesús Enrique Aguilar vende a Ricardo Alejandro Sánchez y Zuleima Aranguren treinta acciones de la nombrada compañía; copia simple de la comunicación fechada en Caracas el 22 de abril de 2008, dirigida por el licenciado Pastor Guevara R a los accionistas de Bar Restaurant El Patio C.A. y copia simple de inventario de esa empresa, de igual fecha.
El día 3 de noviembre de 2008, la representante judicial de la actora acompañó copia certificada de la demanda incoada por la ciudadana LARITZA MARCANO GÓMEZ contra JESÚS ENRIQUE AGUILAR CAÑAS, y del auto de admisión respectivo; copia simple de notificación hecha al señor Jesús Enrique Aguilar Cañas por la demandante, haciéndole saber que el contrato de arrendamiento del inmueble que allí se identifica no le sería renovado; copia simple de planilla de depósito bancario; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Jesús Enrique Aguilar Cañas y Laritza Marcano López; fotocopia de la cédula de identidad de ésta y copia simple de comunicación fechada en Caracas el 11 de agosto de 2008, dirigida a la actora, por los remitentes que en ella se mencionan.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora consignó copia simple y certificada de la respuesta emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la apelación ejercida por la abogada AIXA LÓPEZ, representante judicial de la parte actora, corresponde a esta superioridad revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la controversia
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El decreto de las medidas cautelares, es la decisión de carácter preventivo que dicta el juez para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Dichas providencias no son facultativas, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarlas, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Establecer si obran en autos razones suficientes para acordar las medidas requeridas, o si por el contrario no las hay, impone pasearse por los planteamientos y peticiones expresados en el libelo de demanda y por el eventual respaldo probatorio con que puedan contar las afirmaciones de hecho y de derecho fundamento de la acción.
En el caso de autos, se ha solicitado, por un lado, medida de secuestro sobre el inmueble cedido en arrendamiento, y por el otro, embargo preventivo sobre bienes del demandado.
Para decidir en relación con la petición de secuestro, se observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 599 eiusdem prescribe que:
“Se decretará el secuestro:
1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore;
2º. De la cos litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;
3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad;
4º. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios;
5º. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio;
6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble;
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el, caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, el poder cautelar debe ejecutarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora) ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni iuris) su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la cautela no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La actora fundamentó su pretensión cautelar en el contrato de arrendamiento sucrito con el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ; no obstante, no hay constancia en autos de dicha relación material, toda vez que el único elemento de convicción procesal, de todos los señalados precedentemente, es la copia simple del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 21 al 24; sin embargo, por consistir la misma en una reproducción simple de un instrumento privado, ella no hace fe de la verdad de las declaraciones recogidas en el cuerpo de esa escritura, por lo que debe decirse que no está demostrada la presunción grave del derecho reclamado, y mucho menos, el peligro de infructuosidad del fallo, por lo tanto no procede la medida de secuestro en cuestión. Así se decide.
En cuanto a la medida de embargo solicitada, la alzada ha constatado, después de una atenta lectura del libelo de demanda, que si bien la demandante hace referencia al monto de la pensión arrendaticia; a los meses impagados y al monto supuestamente adeudado por el demandado, no formalizó la pertinente petición de pago; por consiguiente, no existiendo la correspondiente reclamación de los daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento del demandado, tampoco cabe exigir el embargo preventivo sobre bienes propiedad del accionado, puesto que tal medida siempre está orientada a asegurar la ejecución de una eventual condena pecuniaria, que en este caso sería imposible, habida cuenta de que, repetimos, no fue pedida en la demanda indemnización económica alguna. Así se decide.
Visto lo anterior, resultan impertinentes los documentos cursantes a los folios 18 al 25, referente a la constancia del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a que no se encontró procedimiento de consignaciones arrendaticia del inmueble de autos, y a los folios 36 al 46, relativo a la asamblea general extraordinaria de accionistas de Bar Restaurant El Patio C.A., por cuanto no hay una petición concreta de condena pecuniaria.
En relación con los documentos cursantes a los folios 48 al 53, 55 al 60, 64 al 71 y 73 al 80, éstos son desechados por impertinentes por cuanto se encuentran relacionados con un contrato de arrendamiento distinto al objeto de la presente causa.
Finalmente, en cuanto al documento cursante al folio 62, mediante el cual los vecinos colindante del inmueble de marras hacen un requerimiento a la actora, éste es igualmente desechado por tratarse de copia simple de instrumento privado.
En fuerza de lo expresado, en el dispositivo de este fallo se declararán improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTES las medidas de secuestro y de embargo peticionadas por la parte actora. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada AIXA LÓPEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2008. TERCERO.- Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay expresa condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ,
En la misma fecha 19/11/08, siendo las 10:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. Nº 5.791
JDPM/ERG/leidy.
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