REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.778
PARTE DEMANDANTE:
JOAO GONVALVES SOARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.202.018, representado judicialmente por GILBERTO DE ABREU REIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.821.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA YRENE CÁCERES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número 13.040.761. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2008 por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 22 de septiembre de 2008, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 26 de septiembre de 2008, y por auto de 29 de septiembre se les dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes rindieran informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 24 de octubre de 2008 el tribunal dijo “vistos”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para sentenciar.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De autos se evidencia que el presente proceso se inició mediante demanda de cumplimiento de contrato incoada en fecha 8 de febrero de 2008 por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, contra la ciudadana MARÍA YRENE CÁCERES TORRES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito libelar, el apoderado actor adujo los siguientes hechos relevantes:
1.- Que el ciudadano JOAO GONCALVES S. es arrendador y propietario de un inmueble identificado como un apartamento, ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector Simón Rodríguez, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cedió en arrendamiento a la ciudadana MARÍA YRENE CÁCERES TORRES, según consta del contrato de arrendamiento celebrado privadamente el día 1 de junio de 2005, el cual fue suscrito por un año fijo e improrrogable, siendo su fecha de inicio el día 1 de junio de 2005 y su fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2006, a partir de la cual la arrendataria se obligaba a entregar el referido inmueble.
2.- Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, sin que la arrendataria hubiere cumplido con su obligación de entregarlo libre de bienes y personas, ésta debía pagar en calidad de cláusula penal la suma de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20,00), por cada día que permaneciera ocupando el precitado inmueble.
3.- Que desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 25 de enero de 2008, fecha de introducción de la demanda, ha transcurrido la cantidad de 421 días calendarios, ascendiendo la deuda a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.420,00), más los días que siga ocupando el inmueble hasta su entrega definitiva.-
4.- Que en fecha 1 de mayo de 2006, ambas partes suscribieron de forma privada un documento en el cual la arrendataria se comprometió a disfrutar de la prórroga legal que le correspondía, sólo por el término de seis meses, contado a partir de la fecha de suscripción del referido documento, obligándose a hacer entrega en fecha 31 (sic) de noviembre de 2006, en buen estado de uso, aseo y conservación, libre de bienes y personas.
5.- Que la arrendataria disfrutó la prórroga legal de seis meses, la cual operó de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El petitorio de la demanda y la solicitud cautelar están concebidos así:
“…PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, en mi carácter de apoderado judicial del arrendador y propietario del bien dado en arrendamiento, Sr. JOAO GONCALVES S., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad No. V.-6.202.018 y de este domicilio, acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto y formalmente demando por la vía de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana Sra. MARIA (sic) YRENE CACERES (sic) TORRES, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular (sic) de la cédula de identidad No. V.-13.040.761 y de este domicilio, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sean (sic) condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En Entregar el inmueble identificado como un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el numero (sic) de catastro 07-01-11-06, situada en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector conocido como Simón Rodríguez, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado uso y aseo mantenimiento como les fue entregado, con sus pertenencias y anexos.-
SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.420,00), por concepto de cláusula penal convenida contractualmente, correspondiente a los días que ocupa el (sic) inmueble desde el 01 de diciembre de 2.006 hasta el 25 de enero de 2.008, fecha de introducción de la presente demanda, ambos inclusive, más la suma de VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 20,00) por cada día que siga ocupando el inmueble hasta su definitiva y total entrega, libre de bienes y personas.-
TERCERO: En pagar las costas y costos que se ocasionen con la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento hasta su culminación.-
CAPITULO IV (sic)
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Por cuanto la arrendataria no ha honrado su obligación de ENTREGAR el inmueble al vencimiento de la prorroga (sic) legal y por cuanto se acompaña medio de prueba que constituye la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, con el debido acatamiento pido al Tribunal que, por estar llenos los extremos de Ley prevenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), se decrete y practique Medida Preventiva de Secuestro de la cosa arrendada, y se designe depositario del bien a mi representado JOAO GONCALVES S., antes identificado, quien es el propietario del inmueble, según se desprende del documento de propiedad el cual acompaño marcado con la letra “D”.-…”(copia textualmente).
Junto con el libelo de demanda, anexó los siguientes documentos:
1.- Poder conferido por el ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, a los abogados GILBERTO DE ABREU REIS, SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU y CARLOS DE CAIRES, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta, el 24 de enero de 2008 (folios 7 al 8).
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre JOAO GONCALVES SOARES y MARÍA YRENE CÁCERES TORRES, en fecha 1 de junio de 2005, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2006 (folios 9 al 10).
3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre JOAO GONCALVES SOARES y MARÍA YRENE CÁCERES TORRES en fecha 1 de junio de 2004, vigente desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2005 (folios 11 al 12).
4.- Documento encabezado por los ciudadanos JOAO GONCALVES SOARES y MARÍA YRENE CÁCERES TORRES en el cual declararon resuelto el contrato suscrito el 1 de junio de 2004 y la arrendataria señaló que haría uso de la prórroga legal por seis meses (folio 13).
En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (folios 14 al 15).
El 6 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantizar que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma se alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uno de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuestos, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de esta decisión. Así e decide.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro, solicitada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue Joao Goncalves Soares contra María Yrene Cáceres Torres, todos antes identificados; y así se decide.-…”(reproducción textual).
En virtud de la apelación ejercida por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS contra el citado fallo, corresponde a esta superioridad revisar el mismo con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria; toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como la que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecer si obran en autos razones suficientes para acordar la medida requerida, o si por el contrario no las hay, impone pasearse por los planteamientos expresados en el libelo de demanda y por el eventual respaldo probatorio con que puedan contar las afirmaciones de hecho y de derecho que fundamentan la acción.
Según se narró, la demandante pide que se decrete el secuestro del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estos dispositivos rezan del siguiente modo:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Art. 599 se decretará el secuestro:
…7º De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según lugar a ello…”
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Como se evidencia de los términos de la recurrida, reproducidos con anterioridad, el juzgado a quo consideró que la medida de secuestro solicitada en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento no escapa del cumplimiento de los presupuestos procesales de las providencias cautelares típicas, las cuales sólo son decretables cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Este ad quem, dada la redacción y antecedentes del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a las demandas de cumplimiento de prórroga arrendaticia, considera que no hay duda de que de estar llenos los extremos en él previstos, el otorgamiento del secuestro se hace obligatorio, visto que la causa de dicha cautela es el vencimiento de la prórroga legal, sin que quepan acá consideraciones acerca de la razones de derecho que haya podido tener en cuenta el legislador para establecer la misma. Debe recordarse que la reforma del Código de Procedimiento Civil, promulgada el 13 de marzo de 1987, eliminó en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente precepto: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”, y que en ese entonces el extinto Consejo de la Judicatura entendió que de mantenerse dicho precepto, el derecho de obtener un decreto de secuestro derivaba de la presencia pura y simple de un contrato de arrendamiento vencido (Informe de fecha 8 de septiembre de 1986, citado por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, tercera edición, páginas 141 y 142).
Comparte el sentenciador la tesis de que en el supuesto del artículo 39, está sobreentendido el requisito de la presunción grave del derecho deducido, ya que el juez debe verificar si en razón del vencimiento de la prórroga legal, pesa realmente sobre el inquilino la obligación de entregar el inmueble arrendado, sin que se desprenda de la redacción de la norma que deba acreditarse además el peligro de infructuosidad del fallo, porque tal exigencia no está contemplada en su dispositivo, de modo que la sola acreditación de aquel requisito es suficiente para decretar el secuestro de la cosa arrendada y ordenar el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectado el bien para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, disposición ésta última que indudablemente tiene un carácter garantista de los derechos del locatario, por lo que al momento de acordarse la medida deben tomarse las previsiones para que en la hipótesis de ejecutarse la cautela, se participe lo pertinente al Registrador Inmobiliario respectivo.
Por lo demás, cree el sentenciador que el decreto y ejecución de la medida de secuestro en modo alguno puede significar la materialización anticipada de la pretensión, porque es patente que si bien la entrega de la cosa arrendada es una aspiración del demandante, no puede desconocerse que el objeto inmediato de la acción es la disolución del vínculo jurídico y el goce pleno de los atributos del propietario, lo que obviamente no se consigue antes de la sentencia.
Algunos de nuestros Tribunales Superiores se han pronunciado en relación con el punto debatido. Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de 7 de diciembre de 2007, expresó el siguiente criterio jurídico:
“…Ahora bien, del análisis de la norma especial se desprende un mandato imperativo categórico, pues la ley al utilizar la expresión “decretará el secuestro” resulta una orden directa para el Órgano Jurisdiccional. En este sentido, no es discrecional para el Jurisdicente el acordar o no la medida, sino que al encuadrar el elemento fáctico en el supuesto normativo, el Juez se encuentra obligado a decretar el secuestro en cumplimiento a lo dispuesto en la norma especial.
Antes de la vigencia del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la legislación no preveía el secuestro en los juicios por cumplimiento de contrato; pero a partir del 1° de enero de 2000, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem, se establece en forma explicitada la mencionada medida después de vencida la prórroga legal”.
Por su lado, el Juzgado Superior Primero ha expresado similar parecer, de esta manera:
“…De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la duración de la prórroga legal es directamente proporcional a la duración de la relación arrendaticia, lo que trae como consecuencia que mientras más extensa sea la duración de la relación arrendaticia, mayor será la duración de la prórroga legal.
Se desprende también de los artículos anteriores, que en los contratos a tiempo determinado, una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, y que en este caso el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Estos son los supuestos legales…”.
El decreto de las medidas cautelares son las decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Dichas providencias no son facultativas, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarlas, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
En lo que a la situación de autos concierne, se desprende de los contratos de arrendamientos acompañados que la relación arrendaticia comenzó el 1 de junio del 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se celebró un nuevo contrato por igual lapso, que culminó el 31 de mayo de 2006, por lo que de acuerdo con lo sancionado en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga era de un año, y no de seis meses como lo deja entrever la demanda. A esto se agrega que la representación accionante manifiesta que se celebró un ulterior convenio, cuyo texto ha sido producido en esta alzada parcialmente, lo que impide examinar en detalle el contenido del mismo, lo que permitiría proceder con pleno conocimiento de causa. En razón de estas observaciones, el sentenciador considera que no está suficientemente demostrado el supuesto normativo del artículo 39 de la ciada Ley y por tanto no ha lugar la medida de secuestro requerida y así se resolverá en el dispositivo de esta decisión.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Se NIEGA la medida de secuestro peticionada por la parte actora. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por GILBERTO DE ABREU REIS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2008. TERCERO.- Queda CONFIRMADO el fallo apelado pero con distinta motivación.
No hay expresa condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 24/11/08, siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 5.778
JDPM/ERG/silvya.. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
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