REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
Expediente N°: AP31-V-2008-002720.
Parte Actora: David Jo Juu.
Parte Demandada: Hector Pacheco y Aleida Azuaje de Pacheco
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
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Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, presentada por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID JO JUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.135.790. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el N° 64-A de la Torre A, planta sexta del Edificio Residencias Dorado, ubicado en las esquinas de Socorro y Abanico, Parroquia Altagracia, Distrito Capital. Que el referido inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos HECTOR PACHECO y ALEIDA AZUAJE de PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.840.826 y 4.280.755, respectivamente; encontrándose en posesión del inmueble desde aproximadamente el año 2002, cuando tomaron posesión sin el consentimiento de su representado, viéndose el mismo en la obligación de suscribir una serie de convenios con los demandados para conservar y mantener el inmueble. Que entre tales convenios se acordaron pagos de arrendamiento, condominio, y que los mismos fueron incumplidos continua y reiteradamente por los hoy demandados.
Que a partir del año 2005, se comenzaron una serie de conversaciones para la adquisición del inmueble por los hoy demandados, y que el último convenio suscrito, se trata de una opción de compra venta del inmueble, entre los ciudadanos ALEIDA AZUAJE de PACHECO y HECTOR PACHECO, con el apoderado actor, quien representaba al ciudadano DAVID JO JUI, en fecha 23 de noviembre del año 2007, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia en copia certificada de dicho documento que se anexa marcado con la letra “B”, el cual quedó inscrito bajo el N° 23, Tomo 23, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Que el precio establecido en dicha opción de compra venta fue de (Bs. 150.000.000,00), de los cuales se recibió el precio de opción venciendo dicho plazo el 27-02-2008, pactándose plazo de noventa días para el cumplimiento de la opción, y que dicho plazo venció sin haberse suscrito el documento definitivo de compra venta.
Que a razón de ello se hicieron nuevas negociaciones, ajustando el precio del inmueble; pero sin firmar un nuevo documento.
Que los hoy demandados a lo largo del proceso de negociación no cancelaron canon de arrendamiento alguno.
Que por cuanto no se celebró la negociación de compra venta pactada en el mes de noviembre del año 2007, por no haber podido cancelar los opcionantes el precio del inmueble dentro del plazo establecido y no se suscribió ningún nuevo pacto de compra venta del inmueble debido a que encuentra vencido el plazo de 90 días continuos otorgado en la cláusula séptima de la opción de compra venta suscrito entre los contratantes para la devolución del inmueble, libre de bienes y personas y al que se ha perdido el contacto con los hoy demandados, es que acuden ante esta autoridad para solicitar el cumplimiento del contrato.
Indicó que la cláusula séptima del contrato suscrito el 23 de noviembre e 2007, señalaba que:
“El otorgamiento del presente documento en ninguna forma reconoce la solvencia de los cánones de arrendamiento adeudados por los opcionantes y en caso que no se concrete la negociación aquí planteada, los mismos deberán devolver el inmueble libre de bienes y personas en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos al vencimiento del plazo otorgado en la presente opción de compra venta”.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude ante el Tribunal para demandar por el Cumplimiento del Contrato suscrito en fecha 23 de noviembre del año 2007 a los ciudadanos HECTOR PACHECO y ALEIDA AZUAJE DE PACHECO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a devolver el inmueble objeto de la presente causa, libre de bienes y personas, conforme a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes y lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Y para que convengan o sea declarado por este Juzgado, que las sumas de dinero entregadas como compensación por la cláusula penal establecida y por los honorarios profesionales y gastos judiciales, previstos en las cláusulas sexta y octava del contrato de opción de compra venta que es el documento fundamental de la presente demanda.
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
De los hechos antes expuestos se evidencia que subsisten dos vínculos jurídicos entre el demandante y los demandados, esto es una relación arrendaticia sobre el inmueble referido, representada por un contrato de arrendamiento que a decir del demandante se inició en el año 2002; y una negociación previa a la compra venta de dicho inmueble; representada por un contrato de opción de compra venta.
Ahora bien ante el supuesto incumplimiento de los términos previstos en este segundo contrato, la parte actora acciona su “cumplimiento”, pretendiendo como consecuencia que se ordene la devolución del inmueble; afirmando igualmente que los demandados no han pagado el canon de arrendamiento y que en el contrato de opción de compra venta se acordó que dicha negociación no “reconocía la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento “adeudados” por los opcionantes.
Considera este órgano jurisdiccional que la parte actora pretende solapar una acción de desalojo de un inmueble arrendado, que debe tramitarse por un procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a través de una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, a través del cual se ordene la devolución del inmueble que a su vez está arrendado, según sus propios dichos; pero que los demandados no pagan el canon de arrendamiento. Por lo cual se concluye que estamos en presencia de una demanda contraria al orden público. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible dicha demanda.; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 14 de noviembre de 2008, siendo las 11:00 de la MAÑANA, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-V-2008-002720
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