REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


Expediente N°: AP31-T-2008-00046.
Parte Actora: Metalurgia Meridional, C.A.
Parte Demandada: Nicolas González Hernández, Mirian Colmenares y Anderson Oswaldo Laffonte Colmenares.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
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Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, METALURGÍA MERIDIONAL, C.A. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo, que demanda a los ciudadanos NICOLAS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MIRIAN COLMENARES y ANDERSON OSWALDO LAFFONTE COLMENARES, por Cobro de Bolívares.
En la narración de los hechos expuso el apoderado actor, que el ciudadano SIXTO JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ, es chofer de la compañía, METALURGÍA MERIDIONAL, C.A; y que conduciendo por la Carretera Nacional de Oriente, una camioneta perteneciente al ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ, fue impactado por un vehiculo propiedad de los ciudadanos MIRIAN COLMENARES y ANDERSON OSWALDO LAFFONTE COLMENARES, y que dicho impacto produjo la salida del vehiculo manejado por NICOLAS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Que tal maniobra produjo un impacto con el camión conducido por el chofer de la empresa demandante.
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1.185, 1.196, y 1.273 del Código Civil Venezolano, 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por último estima su demanda en la cantidad de (Bs. 78.000,00), los cuales discrimina de la siguiente forma:
-Daños materiales, por un monto de (Bs. 18.000,00.
-Lucro cesante estipulado en (Bs. 30.000,00).
-Daño Emergente, por un monto de Bs. 20.000,00.
-Honorarios profesionales del abogado, en (Bs. 10.000,00).
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, y de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
En tal sentido, se infiere que fueron acumuladas la acción de cobro de bolívares, derivados de daños materiales con la de cobro de honorarios profesionales de abogados; pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles; pues la primera ha de tramitarse por el procedimiento oral, mientras que la segunda, es por lo previsto en la Ley de Abogados, que prevé un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales de abogados; ya se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por el abogado a su cliente o si se trata de accionar el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas procesales.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (subrayado del tribunal)
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.

En la misma fecha de hoy, 20 de noviembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.




ZMRZ/JCCR/nataly.
Exp : AP31-T-2008-000046












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:

JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia de la sentencia que antecede es traslado fiel y exacto de su original la cual corre inserta al asunto Nº AP31-T-2008-000046, contentivo del juicio incoado por METALURGIA MERIDIONAL, C.A., contra los ciudadanos NICOLAS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MIRIAN COLMENARES y ANDERSON OSWALDO LAFFONTE COLMENARES. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 20 de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL.

JCCR/nataly.
AP31-T-2008-000046.