REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001728
PARTE ACTORA: BEATRÍA DUQUE DE LIZARDO
APODERADO JUDICIAL: REINALDO DI FINO TAHHAN, MARÍA EUGENIA OLIVERO GOMEZ y ALEJANDRA HERNÁNDEZ DUQUE
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CALAPRICO CEGLIE
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.449, actuando como apoderado judicial de la arrendadora, ciudadana BEATRÍZ DUQUE DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 903.560; contra el ciudadano ANTONIO CALAPRICO CEGLIE, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 467.585, en carácter de arrendatario.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, se ordenó la citación personal del demandado para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 1° de octubre de 2008, el Alguacil asignado presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado al demandado, entregándoles la compulsa librada, pero que el mismo se negó a firmarle recibo de citación; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictó auto al día siguiente ordenando el complemento de dicha citación mediante boleta entregada por la Secretaria del Tribunal, con la advertencia de que al segundo día siguiente de la constancia en el expediente de que dicha funcionaria hubiese cumplido con lo encomendado, debía el demandado comparecer al proceso a contestar la demanda.
El 8 de octubre de 2008, compareció el demandado y otorgó poder apud acta al abogado José Alberto Palomares Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.781, para que le representara en el proceso. En la misma fecha, dicho apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda y consignó recaudos. El 10 de octubre de 2008 consignó en el expediente otro escrito de contestación.
Con la penúltima actuación referida, se evidencia que el demandado quedó válidamente citado en el proceso el día 8 de octubre de 2008, pues si bien el Alguacil del Tribunal lo había citado anteriormente, no hay constancia en autos de que la parte actora hubiese impulsado el traslado de la Secretaria para que cumpliese con la orden dictada por el Tribunal relativa a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y comenzasen a transcurrir los demás lapsos procesales; y por ende dicha actuación no fue realizada. A tales efectos, no tiene efecto jurídico en este proceso la citación realizada por el Alguacil el día 1° de octubre de 2008, por cuanto la misma no fue complementada como lo prescribe la ley.
Ahora bien, de conformidad a las normas procesales que rigen para la presente materia, el demandado debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tal como quedó sentado en el auto de admisión. El demandado en este proceso presentó un escrito de contestación el mismo día en que quedó citado y otro al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Si bien este Juzgado considera que la contestación anticipada es válida en este tipo de procesos, tal como ya lo ha dejado sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Civil y Constitucional, quien decide sólo tomará en consideración para el establecimiento de la controversia el escrito presentado en la segunda oportunidad, que fue el 10 de octubre de 2008, cuya fecha se corresponde con el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que el día 1° de abril de 1993, la sociedad de comercio L. MIERI Y G. GYARFAS, S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CALAPRICO CEGLIE, sobre el apartamento No. 17, del Edificio Herminia, ubicado en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, cuyo contrato fue acompañado al libelo en original, marcado “B”.
Que el 22 de marzo de 2004 fueron cedidos y traspasados por la sociedad de comercio L. MIERI Y G. GYARFAS, S.R.L., todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, a la sociedad de comercio C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, administradora de inmuebles. Que a su vez dichos derechos, acciones y obligaciones fueron cedidos a la demandante, ciudadana BEATRÍZ DUQUE DE LIZARDO, el 8 de mayo de 2008, mediante documento consignado en original, marcado “C”.
Citó el contenido del encabezado y de las cláusulas primera y décimo tercera del contrato; agregando que el 3 de diciembre de 2004 fue practicada notificación judicial por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por Solicitud signada bajo el Expediente No. S 4504/2004, en el apartamento No. 17 del Edificio Herminia, en la cual se le notificó al arrendatario de dicho inmueble que el contrato de arrendamiento mencionado vencía el 1° de abril de 2005 y como consecuencia de ello, el contrato de arrendamiento no sería prorrogado nuevamente.
Que por dicha notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, su plazo finalizó el 31 de marzo de 2005; por lo que considerando que la relación arrendaticia a esa fecha tuvo una duración de doce (12) años, desde el 1° de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 2005, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario le correspondieron tres (3) años de prórroga legal, que comenzaron desde el 1° de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de este año, fecha en la cual debió entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.
Pero que el demandado ha incumplido con dicha obligación contractual y legal y no realizó la entrega del inmueble luego de cumplirse el lapso de la prórroga legal, el 31 de marzo de 2008, y continúa ocupando el inmueble en forma ilegal, a pesar de las reiteradas solicitudes amistosas que le ha efectuado la arrendadora, encontrándose ésta en la imperiosa necesidad de acudir ante esta instancia judicial a demandar el cumplimiento de lo pautado tanto en el contrato como en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó además la demanda en los artículos 38 y 33 de la misma Ley.
Que por todo lo señalado, en nombre de su representada, acude ante este Tribunal a fin de demandar al ciudadano ANTONIO CALAPRICO CEGLIE, para que convenga o en su defecto así sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento terminó el 31 de marzo de 2005 y también venció el día 31 de marzo de 2008 el lapso de la prórroga legal de tres años que le correspondía; SEGUNDO: Que como consecuencia de haber vencido el término de la prórroga legal, el arrendatario debe cumplir con su obligación y hacer entrega inmediata a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; TERCERO: En que debe a la parte actora una indemnización por daños y perjuicios, equivalente al canon de arrendamiento y cuota de mantenimiento y conservación mensual, que actualmente paga el arrendatario y que corresponden respectivamente a las cantidades de (Bs. 148,19) y (Bs. 37,05), por cada uno de los meses que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, hasta el día en que se realice la entrega definitiva real y efectiva del inmueble a la parte actora; CUARTO: En que debe a la parte actora, además de las costas y costos que del procedimiento se originen, los honorarios profesionales de abogados.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Que su mandante celebró el contrato de arrendamiento con Administradora L. Mieri y G. J. Gyarfas, S.R.L., hace más de quince (15) años, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Hizo una serie de observaciones sobre las cesiones del contrato.
En relación a la notificación referida en el libelo, indicó que su mandante nunca fue notificado sobre la resolución del contrato, y que la notificación presentada demuestra que su representado no fue notificado ni algún integrante de su familia; que la persona notificada por el Tribunal nunca le entregó dicha notificación al arrendatario. Que en todo caso dicha notificación sería improcedente porque el contrato es a tiempo indeterminado.
Señaló que la verdadera razón y motivo por la cual la propietaria del inmueble y su apoderado procedieron a demandar es porque su mandante se negó a aceptar de manera imperativa las nuevas condiciones del nuevo contrato y el monto del nuevo canon de arrendamiento que le presentaron y el arrendatario tomó la decisión de no firmar el nuevo contrato y esa fue la razón por la que se negaron a recibir el pago del canon de arrendamiento y su mandante procedió a depositarlo ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.. Finalmente solicita que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el “desalojo” incoado.
Del escrito de contestación presentado por la parte demandada, el Tribunal interpreta que la falta de cualidad está referida a que denuncia una serie de aspectos relacionados con las diversas cesiones del contrato, en cuanto a la parte arrendadora, referidas anteriormente al relacionar los hechos expuestos en el libelo. Sin embargo, la propia parte demandada reconoce que ha sido notificada de dichas cesiones, cuando afirmó y probó en autos que actualmente está realizando consignaciones arrendaticias a nombre de la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, en consecuencia no le es dable actualmente atacar una primera cesión que ya aceptó.
En cuanto a la segunda cesión; se observa que la parte actora deriva su cualidad de la cesión realizada por la empresa C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, el 8 de mayo de 2008, de todos los derechos, obligaciones y acciones derivados del contrato de arrendamiento antes identificado, cuyo documento fue consignado en original, debidamente suscrito por ambas las partes que participaron en dicha cesión. Igualmente considera este Juzgado que el demandado reconoce estar al tanto de dicha cesión, cuando afirma en su escrito que la verdadera razón por la cual “la propietaria del inmueble y su apoderado” procedieron a demandar es porque su mandante se negó a aceptar de manera imperativa las nuevas condiciones del nuevo contrato y el monto del nuevo canon de arrendamiento que le presentaron y el arrendatario tomó la decisión de no firmar el nuevo contrato.
En consecuencia, habiendo probado la parte actora que es la arrendadora del inmueble, en base a la cesión antes analizada, de la cual está en conocimiento la parte demandada, este Juzgado declara que la ciudadana BEATRÍZ DUQUE DE LIZARDO sí tiene cualidad para interponer la presente demanda.
Ahora bien, en cuanto al vínculo jurídico que existe entre las partes de este procedimiento, corresponde al Tribunal establecer en primer lugar cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo. Independientemente de que quien sentencia comparta o no las razones por las cuales el demandado considera que el contrato de arrendamiento se indeterminó, no es posible tomar en consideración para su establecimiento la fecha de interposición de la demanda o de la contestación, sino que debe tomarse en consideración la fecha en que la parte actora manifiesta que la arrendadora le notificó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Dicho contrato, reconocido por ambas partes prevé en su cláusula décimo tercera lo siguiente: “La duración del presente contrato es de UN AÑO FIJO contado a partir del 01-04-1993 y se prorrogará por períodos iguales y sucesivos de UN AÑO cada uno, a menos que una de las partes manifieste a la otra, con dos meses de anticipación por lo menos, su deseo de no prorrogarlo. La Arrendadora se reserva el derecho de modificar el canon de arrendamiento para cada una de las prórrogas, si las hubiere. Cada una de las prórrogas, de haberlas, se considerará como de TIEMPO DETERMINADO”.
Del contenido de dicha cláusula se interpreta que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se prorroga automáticamente por períodos fijos de un año, salvo que una de las partes manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la respectiva prórroga contractual que estuviese corriendo.
Es decir que para la fecha en que la parte actora afirma que el arrendatario fue notificado de la no prórroga del contrato estaba corriendo la undécima prórroga contractual, luego del primer año fijo pactado, es decir que estaba cursando el duodécimo (12°) año de la relación arrendaticia vigente entre las partes. Por lo que efectivamente como lo afirmó la parte actora, para esa fecha le correspondería al arrendatario un lapso de prórroga legal de tres (3) años contados a partir del 1° de abril de 2005.
Ahora bien, la parte demandada afirma que no fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento el día 3 de diciembre de 2004, como lo afirmó la parte actora en el libelo, por cuanto el ciudadano a quien se dice en el acta fue notificado nunca le participó de tal actuación al arrendatario.
Para demostrar que la notificación judicial fue realizada, la accionante consignó a los autos el expediente original que contiene la Solicitud No. S-4504, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, sustanciada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Se evidencia que dicho órgano se trasladó a la dirección del inmueble arrendado, el día 3 de diciembre de 2004, según acta levantada en esa fecha, la cual aprecia este órgano jurisdiccional con valor de plena prueba, por tratarse de un documento público judicial que no fue tachado de falso por la contraparte del que la promovió. Se desprende de dicha acta que no respondió persona alguna al llamado del Tribunal, quien introdujo por debajo de la puerta una copia simple del escrito de solicitud y posteriormente impuso de su misión a una persona que se encontraba en la conserjería del Edificio, quien se comprometió a entregársela a la persona a notificar.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que de dicha acta no se desprende que el demandado hubiese sido notificado judicialmente de la no prórroga del contrato de arrendamiento, tal como fue solicitado por la arrendadora ante dicho órgano jurisdiccional; quien impuso de su misión a una persona totalmente ajena a la relación arrendaticia y al demandado, ya que no fue encontrada en el inmueble donde se solicitó la constitución del Tribunal, sino en la Conserjería del Edificio, sólo con el encargo de que hiciese llegar una copia de la solicitud al arrendatario, sin que conste en el expediente que dicho ciudadano hubiese cumplido con dicho encargo, que por demás no estaba obligado a hacer por cuanto no era funcionario del Tribunal, por lo cual no había forma de controlar su comportamiento posterior. En cuanto a la introducción de una copia simple de la solicitud por debajo de la puerta, considera este órgano jurisdiccional que dicha actuación tampoco puede tenerse como la materialización de una notificación judicial, pues no fue acompañado de cualquier otra actuación que pudiese imponer al demandado del conocimiento de que un Tribunal se constituyó a las puertas del inmueble que ocupa como arrendatario a notificarle que su arrendador no le renovaría más el contrato, como hubiese sido a través de la fijación de un cartel debidamente sellado y firmado por el órgano jurisdiccional, librado por requerimiento de la arrendadora. Finalmente se declara que no hay constancia en dicho expediente de que la Solicitante hubiese pedido un nuevo traslado, sino que se conformó con la actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, el día 3 de diciembre de 2004, dándola por válida, por lo cual la hizo valer en este proceso.
Por tales razones considera este Juzgado que el demandado no fue debidamente notificado por su arrendadora de que el contrato de arrendamiento no le sería renovado luego de su vencimiento, el día 1° de abril de 2005, por lo que el lapso de tres (3) años transcurrido desde esa fecha no puede tomarse como lapso de prórroga legal, sino que han sido prórrogas contractuales. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuso la ciudadana BEATRÍZ LUQUE DE LUZARDO contra el ciudadano ANTONIO CALAPRICO CEGLIE, identificados ut supra.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso de diferimiento acordado, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (10:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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