REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO NO.: AP31-V-2008-002080
PARTE ACTORA: SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES
PARTE DEMANDADA: INIRIDA PRADA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado José Diego Hernández Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.544, actuando como apoderado judicial del ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.343.370, quien a su vez es apoderado de su progenitora ciudadana FLORINDA FERREIRO D.S. DE BARBOSA, propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda; contra la ciudadana INIRIDA PRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.563.045. Se admitió el 12 de agosto de 2008, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 10 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, declarando que el día anterior citó a la demandada, quien le firmó el recibo de citación que consignó a los autos dicho funcionario.
El día 13 de octubre de 2008, se presentó en el Tribunal la ciudadana INIRIDA PRADA, asistida por el abogado PHIL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.161 y presentó escrito de contestación a la demanda y promovió cuestiones previas. En la misma fecha consignó copia simple de unas planillas de depósito bancario.
El 15-10-2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual expuso que la contestación de la demanda correspondía hacerse el 14-10 y que por cuanto no hubo despacho ese día, debió efectuarse el día 15-10, por lo que la contestación realizada el día 13 es extemporánea y así pide al Tribunal que lo declare.
El día 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que promovía el mérito favorable de los autos, en especial el reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento.
El día 22 de octubre de 2008, compareció la ciudadana INIRIDA PRADA, asistida por el abogado PHIL GILBERTO BRACHO y presentó escrito de promoción de pruebas. Promovió prueba documental y como testigos a los ciudadanos KEIBERTH NEPTALÍ ZAMBRANO SUÁREZ y JOSÉ DE JESÚS HURTADO PARADA, a los fines de preguntarles si conocían a las partes del proceso y si sabían que la demandada tiene más de nueve (9) años en calidad de inquilina en el apartamento 3, ubicado en el piso 1 del Edificio 56, ubicado en la calle Los Higuerotes, Prados de María, tercera transversal y si saben y les consta que la demandada no les ha dado por escrito o en conversaciones, información sobre solicitar la desocupación del inmueble. Se admitieron las pruebas referidas, fijándose oportunidad para que los testigos rindieran declaración al tercer día de despacho siguiente.
A la hora fijada para la deposición del primer testigo, éste no compareció. Sólo lo hizo el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HURTADO PARADA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.367.704, quien prestó juramento ante la Juez del Tribunal y rindió su declaración testimonial.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar la sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO.-
El Alguacil del Tribunal dejó constancia el día (10) de octubre de 2008, que había citado a la demandada, ciudadana INIRIDA PRADA, el (9) de octubre de 2008. De conformidad al auto de admisión dictado en este proceso y al emplazamiento que se hizo a la demandada, ésta debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicha constancia, esto es el día (14) de octubre de 2008, término previsto para las causas que se sustancian por el procedimiento breve, como la de marras.
No obstante ello, la demandada compareció a ejercer su derecho constitucional a la defensa, el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir el día (13) de octubre de 2008, cuando presentó escrito de contestación a la demanda. Por tal razón, la parte actora solicitó que se declarase extemporánea dicha actuación.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Subrayados de este Tribunal).
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional, para la fecha citada, limitaba dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
Bajo la vigencia de tales criterios, este órgano jurisdiccional en varias oportunidades, tuvo la oportunidad de debatirse entre cuál de ellos seguir, tomando en consideración que lo que está en juego es el derecho a la defensa de la parte demandada. Y en casos como el de marras, aparentemente apartándose del criterio sentado por la Sala Constitucional, este Juzgado tomó en consideración la contestación de la demanda presentada en forma anticipada, aún cuando se tratase de un juicio breve. Así en decisión dictada el día 21 de septiembre de 2006, en el expediente No. AP31-V-2006-000377, este Tribunal decidió en los siguientes términos:
“Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.
La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una justicia sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino en el primer día.
A juicio de esta Juzgadora, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas; sin que manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, que como ya se dijo es el probatorio. Por tanto, al no haber promoción de cuestiones previas no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa para contradecirlas, subsanarlas o convenir en ellas como lo prevé la ley procesal adjetiva y tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.
Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por la demandada en la forma indicada previamente, pues en dicho acto la demandada no interpuso cuestiones previas, sino que se limitó a contestar la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues éstas no fueron promovidas. En todo caso, establecer la verdad en un juicio es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.
En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 18 de julio de 2006, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; y así se decide.”
Ahora bien, la misma Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cambió el criterio antes transcrito. Así en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, se sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala, siendo uno de ellos de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921. Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
Considera este órgano jurisdiccional que en las causas de arrendamiento que se tramitan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe excluirse la aplicación de la doctrina antes citada, aun cuando la parte demandada oponga determinadas cuestiones previas, por las razones siguientes:
Según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Si se opusieren las cuestiones previas por la falta de jurisdicción o incompetencia, el Tribunal las decidirá en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
Considera este órgano jurisdiccional que cuando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a la falta de jurisdicción y competencia del Juez, están incluidos todos los supuestos del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referidos a la competencia por litispendencia y/o acumulación a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia. Siendo éstos los únicos casos en que el Tribunal deberá decidir las cuestiones previas el mismo día en que son promovidas o al día de despacho siguiente.
Se diferencia esta norma, de la prevista en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe que las demandas derivadas de una relación arrendaticia, deberán sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones de esa Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Pero hay disposiciones del juicio breve, que a su vez remiten a las del procedimiento ordinario, que no pueden aplicarse a las causas que tienen que ver con la materia que regula la ley especial referida, ya que la misma tiene algunas particularidades que diferencian la sustanciación del procedimiento, como es el caso de la tramitación de las cuestiones previas.
Así, mientras que de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, en dos oportunidades diferentes, es decir la promoción de cuestiones previas las hará al segundo día de despacho siguiente a su citación y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior, si fuesen declaradas con lugar y se ordena la subsanación; en el trámite de las causas relativas al arrendamiento, debe ser una sola actuación la que realice el demandado, donde deberá conjuntamente promover cuestiones previas y contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Otra diferencia importante tiene que ver con la forma en que se interponen dichas cuestiones previas, pues en las causas que en general se tramitan por el procedimiento breve, se interponen de forma oral; mientras que las relativas al arrendamiento, se harán conjuntamente en el mismo escrito que contiene la contestación, por lo que no hay manera de sorprender al demandante con un acto oral anticipado a la oportunidad de la contestación.
En cuanto a su resolución, en el primer caso se prevé que el juez resolverá en el mismo acto de su interposición; y en las causas tramitadas conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decidirán en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, a excepción de la falta de jurisdicción o competencia, que se decidirán en la misma oportunidad en que son opuestas o en el día de despacho siguiente.
Si en materia de arrendamiento, el Juez decide las cuestiones previas diferentes a las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al dictar la sentencia definitiva, la parte actora dispondrá de todo el lapso probatorio, para subsanar voluntariamente, contradecir o convenir en las cuestiones previas que le hayan sido opuestas por su contraparte; o al menos, podrá hacerlo técnicamente, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 350 y 351 eiusdem.
Por tales razones, considera este órgano jurisdiccional que ningún perjuicio se le causa a la parte actora, si el demandado adelanta su contestación y en el mismo acto, promueve cuestiones previas diferentes a las del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la parte actora considera que debe contradecirlas o subsanarlas, puede hacerlo dentro del lapso probatorio, debido a que no será sino hasta la oportunidad de la sentencia definitiva que el Juez decida a su vez las cuestiones previas, y deberá hacerlo con todos los elementos que consten en autos, ya fueren alegatorios y/o probatorios.
Y aun siendo la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional, la cuestión previa interpuesta antes del segundo día previsto para contestar la demanda, también es factible que sea tomada en consideración por el Juez, sólo que para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, no deberá decidirlas el mismo día en que sean opuestas ni al segundo, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda (2° día), siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, pues éste podrá hacerlo en la oportunidad prevista al demandado para contestar la demanda, acto que realizó anticipadamente. De esa forma el Juez garantiza el derecho a la defensa de ambas partes en el proceso, ya que al demandado se le están considerando sus alegatos de defensa y a la parte actora a su vez se le estaría dando la oportunidad de contradecir las cuestiones previas y/o consignar medios probatorios que enerven la cuestión previa promovida.
Nunca a la parte actora se le violará el derecho a la defensa, si al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, se hiciere presente en autos prevenido para una eventual promoción de cuestiones previas, que ya para esa oportunidad constarán en el proceso; y aporte a su vez el demandante, los elementos que a bien tenga, para defenderse de las cuestiones previas promovidas.
Siendo el Juez el Director del proceso, lo que siempre debe garantizar a las partes es que los lapsos procesales seguirán corriendo de la forma en que están previstos en la ley, es decir, que una contestación anticipada no deberá acarrear un acortamiento de ese lapso y de los subsiguientes; y así deberá hacerse saber a las partes si cualquiera de ellas requiriese pronunciamiento del Tribunal, porque esté confundida por una actuación anticipada de su contraparte.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada contestó la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, por lo que este órgano jurisdiccional dejó transcurrir el segundo día de despacho, oportunidad en que correspondía contestar la demanda, y posteriormente, los diez (10) días de despacho siguientes para el lapso común de promoción y evacuación de pruebas. Si bien la parte demandada promovió cuestiones previas, éstas no serían decididas sino hasta llegar al estado de sentencia, por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar y/o contradecirlas, sin que pueda alegar posteriormente que se le violó su derecho a la defensa por no hacerlo, pues durante el lapso subsiguiente, esto es el probatorio, en ningún momento alegó que la contestación anticipada de la parte demandada le hubiese causado confusión para el cómputo de los lapsos subsiguientes; más bien promovió pruebas tempestivamente, al igual que la parte demandada.
Ahora bien, visto que la actuación anticipada de contestar la demanda y promover cuestiones previas, no causó algún perjuicio o agravio a la parte actora, y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado, como expresión del derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que respecta a la promoción de cuestiones previas y a la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.-
Antes de decidir sobre las cuestiones previas promovidas, este Tribunal advierte la falta de técnica procesal en su promoción, por cuanto la parte demandada primero contestó al fondo de la demanda, luego promovió cuestiones previas y posteriormente señaló que no estaba incursa en causales de desalojo y alegó que la parte actora no tenía cualidad para demandar por cuanto no ha suscrito contrato de arrendamiento con la demandada. Sin embargo, este Juzgado actuando de conformidad a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, y en aplicación del mandamiento contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República, que ordena una justicia sin formalismos inútiles, resolverá cada uno de los planteamiento realizados por la parte demandada, haciendo abstracción de la forma en que fueron hechos, resolviendo en primer lugar las cuestiones previas.
Promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en el cual se establece que debe estar identificado el objeto de la demanda y en este caso no colocaron los linderos y medidas del inmueble.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente en el libelo de demanda, la parte actora no identificó los linderos del apartamento que pretende sea desalojado y tampoco subsanó dicha omisión posteriormente. No obstante ello, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto.
La determinación en el libelo de demanda del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, persigue que sea determinado claramente cuál es el objeto de la pretensión, y para el caso de que ésta esté relacionada con bienes, la parte demandada tenga el pleno conocimiento de cuál es el bien sobre el cual se le está reclamando determinado comportamiento, que será el mismo sobre el cual deberá recaer la sentencia definitiva; es decir que tratándose de bienes, dicha cuestión previa persigue que se identifique plenamente el bien sobre el cual recaiga eventualmente una ejecución, sin riesgos de que sea confundido con otro bien de similares características, pues ello haría la sentencia inejecutable, en principio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante indicó en el libelo el inmueble que a su decir, fue arrendado a la parte demandada, a través de un contrato verbal, es decir el identificado como apartamento No. 3, ubicado en el piso 2, del Edificio 56, situado en la tercera calle Los Higuerotes, de la Urbanización Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Considera este órgano jurisdiccional, que la interpretación literal de las normas debe aplicarse siempre y cuando no hacerlo, genere confusión e indefensión a las partes, al momento de defenderse contra las imputaciones que le haga su contraparte; o que las omisiones de una de ellas, le impida a la otra defenderse debidamente, porque no sepa qué es realmente lo que se le está demandando y para ello, el legislador procesal estableció las cuestiones previas, para que sea subsanado cualquier error u omisión contenido en el libelo, que le impida a la parte demandada defenderse debidamente al momento de contestar al fondo de la demanda.
Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no indicó al Tribunal cuál ha sido la confusión que le causó la omisión en el libelo de los linderos del apartamento que se pretende desalojar, con lo cual sin lugar a dudas, la cuestión previa fue promovida sólo a los efectos de pretender que se aplique literalmente una norma procesal, sin atender a la utilidad que ello tenga en el proceso, sino con fines de dilatarlo; lo cual este Tribunal está impedido de hacer, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se garantiza a los justiciables una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos garantizados constitucionalmente.
Así las cosas, la no señalización de los linderos del apartamento en el libelo no le causa inconveniente a la parte demandada, para que pueda contestar el fondo de la demanda, tal como lo hizo antes de promover cuestiones previas, y saber que se trata del mismo inmueble que ella admitió que ocupa, tal como será determinado posteriormente; y tampoco causaría indefensión a dicha parte, si eventuralmente fuese condenada a desalojar el inmueble arrendado, con la sola identificación contenida en el libelo, pues sin lugar a dudas los datos aportados son suficientes para que sea ejecutada la sentencia sobre el apartamento situado en el edificio antes dicho, sin que se corra el riesgo de que su ejecución se practique sobre otro inmueble de un tercero ajeno al proceso.
Por las razones que anteceden, este Juzgado determina que son suficientes los datos aportados al proceso, para que se de por cumplido el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa promovida en base a dicho ordinal. Así se decide.
También señaló la demandada que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un decreto de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decreta que todo inmueble que esté en posesión por más de diez (10) años en arrendamiento, debe expropiársele y ser ofrecido en venta a sus arrendatarios, como lo es el presente caso.
La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la puede promover el demandado cuando existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Como sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosas juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (art. 346, ordinal 8°, C.P.C.), cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en el proceso.
Además la jurisprudencia patria ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ...” (Sentencia SPA N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En el presente caso, se evidencia que los alegatos expuestos por la parte demandada no tienen relación alguna con la cuestión previa promovida; por lo cual se declara improcedente su promoción.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y SU DECISIÓN.-
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que el 1° de julio de 2001, la sociedad mercantil INVERSIONES BARBO, S.A. había convenido en celebrar un contrato de comodato con la ciudadana INIRIDA PRADA, por el apartamento No. 3, ubicado en el piso 2 del Edificio 56, situado en la tercera calle Los Higuerotes de la Urbanización Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual no se llegó a firmar, y lo acompaña al libelo, marcado “C”.
Que no obstante ello, la ciudadana INIRIDA PRADA, ocupó y continúa ocupando dicho inmueble hasta la fecha. Que ante esta situación, la poderdante del demandante, ciudadana FLORINDA FERREIRO D. S. DE BARBOSA, propietaria del inmueble, asumió la administración de su inmueble, constituyéndose un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, por el canon de arrendamiento de (Bs. 220,00) mensuales, el cual fue cancelado puntualmente hasta el mes de febrero de 2008.
Que ante la exigencia del demandante, como administrador del inmueble, para la celebración de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, la ciudadana INIRIDA PRADA se negó a ello, omitiendo el pago de los cánones de arrendamiento futuros, a partir del mes de marzo del presente año, adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, cuyo canon debía pagar por mensualidades vencidas, adeudando a la fecha la cantidad de (Bs. 1.100).
Que siendo inútiles las gestiones de cobranza realizadas por el demandante, en calidad de poderdante de su progenitora, hasta la fecha han sido inútiles dichas gestiones, por lo cual fundamentado en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a demandar a la ciudadana INIRIDA PRADA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el citado contrato verbal de arrendamiento ha quedado resuelto en virtud de su incumplimiento por la falta de pago de los cinco (5) cánones de arrendamiento señalados; SEGUNDO: Al desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado, antes identificado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió; TERCERO: En el pago de la contraprestación convenida por cánones de arrendamiento adeudados, y los que se vayan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
Al contestar la demanda, la parte actora afirmó que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser totalmente falso e incierto lo dicho por los ciudadanos SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS y FLORINDA FERREIRO D. S. DE BARBOSA, con quien celebró un contrato de comodato, tal como lo demostraría en su oportunidad respectiva.
Posteriormente agregó dicha demandada que sería importante destacar que la figura jurídica empleada no fue la que realmente se practicó, ya que el uso del inmueble producía una contraprestación de doscientos veinte bolívares para la fecha actual, es decir, que era un contrato de arrendamiento para fines de vivienda familiar por tiempo indeterminado.
Señaló la demandada que rechazaba y contradecía lo aseverado por los demandantes, ya que en repetidas oportunidades intentó pagarle o cancelarle su obligación de cánones de arrendamiento y los mismos ciudadanos autorizados de recibir el dinero, colocaban trabas para realizar dichas cancelaciones, como no dar recibo de pago. Que por ello se vio obligada a comprar un talonario de recibos de pagos, lo cual hace ver las intenciones claras de los hoy demandantes.
Expuso que a la vez que los demandantes intentaron realizar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual desfavorece a la demandada, pretendían aumentar de forma exorbitante el canon de arrendamiento en más de doscientos por ciento (200%), sin realizar el procedimiento de aumento de canon de arrendamiento, el cual lleva un avalúo del inmueble para que un Tribunal certifique y coloque la cantidad por la cual se puede aumentar el canon de arrendamiento.
Rechazó y contradijo que no hubiese cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008; ya que en vista de la negativa de los ciudadanos demandantes de no querer recibir el pago de la obligación arrendaticia, la demandada comenzó desde el 6 de marzo de 2008 a cancelar por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a nombre del ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, la cantidad de (Bs. 225,00).
Finalmente señaló que el demandante en la presente causa no tiene cualidad para demandar, por cuanto no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con la demandada. Y solicitó que se declarase sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
Relacionados los hechos expuestos por ambas partes, este Juzgado declara que la parte demandada admitió que ocupa en calidad de arrendataria el inmueble antes identificado, a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por cuanto las partes no suscribieron un contrato escrito. Igualmente admitió que la contraprestación prestada por ella como canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00), tal como lo afirmó el demandante en el libelo. Por cuanto no fue contradicha la afirmación del demandante referida a que el pago se haría por mensualidades vencidas, también este hecho lo considera admitido este Tribunal; al igual que se tiene como un hecho admitido que los arrendadores son el demandante, que actúa como poderdante de la ciudadana Florinda Ferreiro D. S. de Barbosa, y ésta a su vez, quien es la propietaria del inmueble. En base a la admisión de tales hechos, este Juzgado declara que la parte actora sí tiene cualidad para interponer la presente demanda.
Visto que la prueba de testigos promovida fue realizada con el objeto de probar hechos que ya habían sido admitidos en la contestación de la demanda, este Juzgado declara que dicha prueba es superflua en el presente proceso, por lo cual no analizará la deposición del único testigo que declaró.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago alegada por el demandante, la demandada afirmó que ante la renuncia de los arrendadores en recibir el pago los está consignando ante el Juzgado competente en esta Circunscripción Judicial para recibirlos. A tales efectos promovió y consignó en el expediente copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 2008-0471, formado desde el día 6 de marzo de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana INIRIDA PRADA a favor del ciudadano Fernando Barboza, por el alquiler del inmueble antes identificado. Por cuanto dichas copias certificadas fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios competentes para hacerlo, se aprecian con valor de plena prueba. A tales efectos, este Juzgado observa que de la Certificación de Consignaciones expedidas, se evidencia que la demandada consignó la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00) los días 6-3-2008, 4-4-2008, 6-5-2008, 5-6-2008, 4-7-2008, 6-8-2008, 5-9-2008 y 6-9-2008, imputables a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
Este Tribunal declara que los pagos correspondientes a los meses señalados en el libelo como insolutos, que comprenden desde marzo hasta julio de 2008, deben tomarse como realizados tempestivamente. Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria debía consignar el canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Sin embargo, la demandada en este caso lo ha hecho de forma adelantada, lo cual no debe tomarse como falta de pago, pues no debe castigarse su diligencia. Igualmente se evidencia de las copias certificadas analizadas, que la arrendataria también cumplió con su obligación de señalar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, la dirección a la cual debía hacerse la notificación al arrendador.
En consecuencia, este Juzgado declara que la ciudadana INIRIDA PRADA, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por lo cual se declara improcedente la demanda de desalojo interpuesta por falta de pago de dichos cánones.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada e improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante, también opuesta por la parte accionada. Igualmente se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS contra la ciudadana INIRIDA PRADA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte demandada no se le concedió todo cuanto solicitó en su escrito de contestación, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesaria la notificación a las partes, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS CARVAJAL




En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,