REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°.
Asunto: AP31-M-2008-000162
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el N° 53, Tomo 10-A, SGDO.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUÍS GERMAN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P, JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana MARCELA ALISON ACUÑA SANTIS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.212.642. Sin representación Judicial acreditada en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2008, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado como se evidencia del folio número 1.
En fecha 10 de abril de 2008, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Marcela Alison Acuña Santis, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la misma. Igualmente se instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 7 de mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, donde consignó escrito contentivo de la reforma de demanda.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Marcela Alison Acuña Santis, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se libró compulsa y exhorto adjunto a oficio N° 178-2008, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa la consignación de los fotostatos correspondientes por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado exhorto de citación.
En fecha 1 de agosto de 2008, se recibieron las resultas del exhorto de citación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el alguacil adscrito a ese despacho, manifestó la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal subsanar la omisión a la cual hizo referencia el alguacil del Tribunal comisionado, quien manifestó que no pudo practicar la citación por cuanto no poseía las boletas de citación necesarias para la practica de la misma, asimismo requirió el desglose de la compulsa de citación y remitirla nuevamente al Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal se pronunció en relación a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de noviembre de 2008.
II
La revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y el desarrollo del juicio, conllevan a este operador jurídico a hacer las siguientes precisiones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció que:
“… La Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo… (Omissis)…
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no se así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, la cual se verificara de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiudem …”
De acuerdo con la trascripción anterior, se puede evidenciar que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación de la parte demandada en el Juzgado de la comisión, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 12 de mayo de 2008, exclusive, fecha ésta en la que este Juzgado admitió la reforma de demanda.
Así pues, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
En efecto, la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
2°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de la mejor doctrina patria, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Finalmente, ha establecido la casación que:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la representación judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de reforma de demanda de fecha 12 de mayo de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc,
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria Acc,
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2008-000162
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