REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, tomo 3-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Vollmer, Edificio Normandie, Piso 3, Oficina 303, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LEOPOLDO MICETT y MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 127.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FREDDY PADRÓN MORENO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.072.981; Con domicilio procesal acreditado en autos en: Avenida Lecuna, Bermúdez a Petión, Nº 106 (Local), San Agustín del Norte, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “JUAN C. (JOHN) ESCOBAR MILLÁN”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.995.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2007-001863
-I-
DESARROLLO DEL JUICIO
El 3 de octubre de 2007, el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Freddy Padrón Moreno, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de la cantidad de siete millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con 74/100 (Bs. 7.148.271,74), hoy día equivalentes a siete mil ciento cuarenta y ocho bolívares con 28/100 (Bs.F. 7.148,28), en concepto de gastos comunes durante el período diciembre 2004, a agosto 2007, ambos inclusive, emitidas por la administración del condominio del edificio Nº 3, denominado El Pilón, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda conforme a los tramites del juicio oral.
El 23 de octubre de 2007, el abogado Leopoldo Micett, ya identificado, consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa y abrirse cuaderno de medidas.
El 5 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, para la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2008, el abogado Leopoldo Micett ratificó la solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de la demanda.
Posteriormente, el 14 del mismo mes y año, el ciudadano Tonis Aguilar en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, informó que no pudo citar personalmente a la parte demandada, en las oportunidades que se trasladó para tal fin.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Así las cosas, se cumplieron las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación en la morada del demandado, conforme consta en la diligencia suscrita por la ciudadana secretaria del tribunal, en fecha 18 de febrero de 2008.
En este estado, siendo la fecha 3 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos Juan C. Escobar Millán y Milagros Pérez Cornet, abogados de profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.995 y 5.246, respectivamente, y presentaron escrito de alegatos invocando ser los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la demanda; igualmente, consignaron un cheque de gerencia por la suma reclamada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2008, la abogada Rosa Virginia Hernández Naranjo, solicitó desestimar los alegatos esgrimidos por los abogados Juan Escobar y Milagros Pérez.
El 27 de marzo de 2008, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona de Miguel Ángel Galíndez.
El 8 de abril de 2008, los abogados Juan C. Escobar y Milagros Pérez, ya identificados, diligencian en el expediente solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, mediante auto de fecha 7 de enero de 2008, inserta a los folios 40 al 44, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Juan Escobar Millán presenta escrito de alegatos.
Por auto del 12 de mayo de 2008, el tribunal se pronunció estableciendo que los abogados Juan Escobar Millán y Milagros Pérez Cornet, debían adecuar su participación en la causa conforme los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 14 de mayo de 2008, el abogado Juan Escobar Millán interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 20 del mismo mes y año, nombrándose a la abogada Alicia Loroño de Medina.
En esta última fecha, se negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan C. Escobar Millán.
El 28 de mayo de 2008, el referido Juan C. Escobar Millán presentó escrito de alegatos en fundamento del recurso de apelación que ejerciere contra la decisión del tribunal de 12 de mayo de 2008.
El 4 de junio de 2008, la abogada Alicia Loroño de Medina aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, que recayó en su persona.
El 30 de junio de 2008, la abogada Milagros Pérez Cornet, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.246, actuando en su propio nombre y en su pretenso carácter de propietaria del inmueble, intervino como tercero en la causa con fundamento en los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil; reputándose válida su intervención por auto del 3 de julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2008, el abogado Juan C. Escobar Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.995, aportó a los autos instrumento poder que le fuera conferido por el demandado ciudadano Freddy Padrón Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 2.072.981, con facultad expresa para darse por citado en nombre de su mandante. En esta misa fecha, retiró el cheque de gerencia que consignare a favor de la parte actora, el 3 de marzo de 2008.
Posteriormente, el 14 de julio de 2008, el abogado Juan C. Escobar Millán pidió se oficiare al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solicitándole información respecto a la causa que se sustancia ante dicho órgano jurisdiccional, en el expediente Nº AP31-V-08-00933, de su nomenclatura interna.
El 15 de julio de 2008, la tercero interviniente Milagros Pérez aportó instrumento contentivo de la liquidación de comunidad conyugal, a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que afirma le asiste sobre el inmueble objeto de la demanda.
Por auto del 17 de julio de 2008, se ofició al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines antes expresados.
Mediante autos de fechas 19 y 26 de septiembre de 2008, y 7 de octubre de 2008, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes; sin embargo, no fue posible lograr su conciliación.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
• Adujo, que es administradora del condominio del edificio Nº 3 denominado El Pilón, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, Chacaito, Municipio Chaco del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
• Aseveró, que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 1969, bajo el Nº 23, tomo 45, protocolo primero, que el ciudadano Freddy Padrón Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-2.072.981, adquirió un apartamento en el edificio El Pilón, identificado con el numero 54.
• Alegó, que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Nº 3, El Pilón, así como los gastos que son inherentes a la comunidad, que el ciudadano Freddy Padrón deber pagar por ser propietario del apartamento antes referido, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, hasta por el monto de la alícuota que le corresponde por estos gastos comunes.
• Adujo, que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de la cantidad de siete millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con 74/100, en concepto de gastos comunes correspondiente a los meses de diciembre de 2004, al mes de agosto de 2007, ambos inclusive, es por lo que demanda al ciudadano Freddy Padrón Moreno, para que convenga en su pago, o a ello sea condenado por el tribunal; asimismo, pretende el pago de las costas procesales y la indexación.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.264, 1.271, 1.273, y 1.277 del Código Civil.
Por otra parte, consta en las actas que conforman el presente expediente, que el abogado Juan C. (John) Escobar Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.995, en su condición de mandatario judicial de la parte demandada ciudadano Freddy Padrón Moreno, mediante diligencia suscrita el 3 de julio de 2008, se dio expresamente por citado aportando instrumento poder que acredita su representación. Por lo tanto, a partir de ésta fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado.
Sin embargo, patentiza este juzgador que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no contestó la demanda dentro del lapso del emplazamiento legal, conforme lo estatuye el artículo 868 eiusdem. Siendo así, debe determinarse sí en el caso de autos, se ha producido la confesión ficta del ciudadano Freddy Padrón Moreno.
Al respecto se observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, cuya causa petendi radica en la falta de pago de las planillas emitidas por Inmobiliaria Data House, C.A., en concepto de gastos comunes correspondientes al apartamento distinguido con el Nº 54, del edificio denominado El Pilón, situado en las Residencias Sans Souci, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De lo antes expuesto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales deriva la obligación cuyo cumplimiento exige a la parte demandada, esto es, las planillas de condominio impagadas desde el mes de diciembre de 2004, al mes de agosto de 2007, ambas inclusive; y el instrumento que acredita la propiedad con efectos erga omnes del inmueble por el cual se emiten dichas planillas de condómino; instrumentos estos que no fueron impugnados por el adversario debiendo atribuírseles pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
-III-
No obstante la anterior resolución, vista la intervención como tercero coadyuvante de la ciudadana Milagros Pérez Cornet, con fundamento en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir, y aportando la documentación que -según afirma, la acredita como copropietaria del inmueble objeto de la demanda, y por ende, el interés directo que tiene en las resultas del litigio, este operador jurídico de acuerdo con el artículo 26 constitucional, considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso sub iudice, como quedó establecido ut supra, la sociedad de comercio Inmobiliaria Data House, C.A., en su condición de administradora, hace valer la pretensión de cobro de bolívares contra el ciudadano Freddy Padrón Moreno, por ser dicho ciudadano quien ostenta la condición de propietario del apartamento distinguido con el Nº 54 del edificio Nº 3, denominado El Pilón, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, situado en Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda. A tales efectos, aportó mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, inserta al folio 14 del cuaderno de medidas, copia simple del pretenso instrumento señalado en el libelo de la demanda, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1969, bajo el Nº 23, tomo 45, protocolo primero.
Por otra parte, consta en las actas del expediente, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 22 de octubre de 1980, bajo el Nº 48, tomo 70 de los libros respectivos, en cuya virtud el ciudadano Freddy Padrón Moreno celebró un negocio jurídico de compraventa con el ciudadano Juan C. Escobar Millán, sobre el supra identificado apartamento.
Luego, entre Juan C. Escobar Millán y Milagros Pérez Cornet, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, un convenio judicial por medio de la cual el primero de los nombrados cedió la cuota parte que le correspondía sobre el único inmueble adquirido durante la unión matrimonial habida con la segunda de las nombradas, esto es, apartamento Nº 54 del edificio El Pilón, Residencias Sans Souci, a sus menores hijos Mariana Sofia y Marianeli Escobar Pérez.
Ahora bien, en este estado de cosas, aún cuando no consta en autos que los actos jurídicos -inter vivos- traslativos de la propiedad del mencionado inmueble hayan cumplido con las formalidades del registro, y si bien es cierto que no por ello dejan de producir efectos jurídicos validos entre las partes que intervinieron en su otorgamiento, no es menos cierto que no ocurre lo mismo frente a la comunidad de propietarios del mencionado conjunto residencial, que en definitiva es la acreedora de la deuda que origina la interposición del presente juicio, y no Inmobiliaria Data House, C.A., que es una simple mandataria de aquella.
En efecto, es necesario destacar, que el inmueble por el cual se emiten las planillas impagadas, que son la causa petendi de la pretensión que hace valer la parte actora, se encuentra sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal; ergo, dicha comunidad de propietarios representa frente a la referida negociación de compraventa, una especial categoría de terceros que ha adquirido y conservado derechos que derivan no solamente del documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1968, bajo el Nº 40, tomo 29, protocolo primero; sino también, de la protocolización de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal el 7 de enero de 2008, y participada a la correspondiente oficina de registro público, con acuse de recibo según oficio Nº 060-2008, de fecha 29 de enero de 2008, inserto al folio 50 del cuaderno de medidas.
Por otra parte, se estima que los argumentos y probanzas que aduce la interviniente adhesiva en su escrito de fecha 30 de junio de 2008, en modo alguno contribuyen a enervar la pretensión dineraria que formula la parte accionante, pues no están encaminadas a sostener las razones de la parte demandada para ayudarla a vencer en la litis; en tal sentido, resulta oportuno referir que según la mejor doctrina patria, el interviniente adhesivo “no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso”.
Lo antes expuesto se apoya en el criterio del egregio Arístides Rengel- Romberg, para quien “la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho”.
En todo caso, plasmadas como han sido las razones de hecho y de derecho que motivan el presente fallo, advierte el tribunal que la obligación que se afirma incumplida derivada de gastos comunes, entra dentro de la categoría propter rem, es decir, aquellas cuyo supuesto “es el de una persona que se ve en caso de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada”; tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Siendo así, es de suyo evidente que todo aquél que se afirme titular de un derecho sobre la cosa litigiosa, esto es, el inmueble por el cual se causaron las planillas de gastos comunes accionadas, se encuentra en la situación jurídica de efectuar el pago, de ser el caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 1.283 del Código Civil; así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Freddy Padrón Moreno; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A. ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de siete mil ciento cuarenta y ocho bolívares con 28/100 (Bs.F. 7.148,28), por concepto de gastos comunes causados durante los meses de diciembre de 2004, al mes de agosto de 2007, ambos inclusive.
TERCERO: Se acuerda la indexación de cada una de las planillas de condominio controvertidas, correspondiente a los meses de diciembre de 2004, al mes de agosto de 2007, ambas inclusive, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día del auto de admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, tomando como base los índices nacionales de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicha entidad financiera.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo las 1:03 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.
Abg. Kelyn Contreras
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