REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,
catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
PARTE ACTORA: “DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.150.387; domicilio procesal en: Boulevard de Sabana Grande, Edificio Don Elías, piso 5, Oficina 5-E, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.706.
PARTE DEMANDADA: “ZAIDA APOLONIA SEIJA y HORACIO GARCÍA PEÑALOZA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.266.019 y V-10.238.826; sin domicilio procesal acreditado en autos.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “CATHERINE SILVA”, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.317 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.216.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2007-002192
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 31 de de octubre de 2007, la ciudadana Dilcia Graciela Moreno Betancourt, parte actora, asistida por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual ejerce acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, pretendiendo de los arrendatarios ciudadanos Zaida Apolonia Seija y Horacio García Peñaloza, con fundamento en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cumplan con la obligación de entregar un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 5, P.B de la Torre 5 del “Conjunto Residencial Las Danielas”, ubicado en la antigua Carretera de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando el vencimiento del plazo de la prórroga legal.
Por auto del 2 de noviembre de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciera, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la parte actora asistida de abogado consignó los recaudos requeridos a los fines de elaborarse la compulsa, y posteriormente la representación judicial de la parte actora dejó constancia por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha, la ciudadana Dilcia Graciela Moreno Betancourt, parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Williams Matute, en su condición de Alguacil adscrito a esta sede Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, siéndole imposible lograr la citación personal de la parte demandada consignando en dicho acto la respectiva compulsa.
El 19 de diciembre de 2007, el abogado Aníbal Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, que fueron librados conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de enero de 2008, el mandatario judicial de la parte actora retiró los carteles de citación a los fines de su publicación; y una vez consignados solicitó su fijación en el inmueble objeto de la pretensión, la cual fue efectuada el 10 de marzo de 2008.
Por diligencia consignada el 31 de marzo de 2008, el abogado Aníbal Ruiz, apoderado de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, la cual recayó en el abogado Miguel Ángel Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.759 a quien se ordenó notificar.
A través de diligencia presentada el 17 de julio de 2008, el defensor judicial referido, se excusó de la aceptación al cargo, en virtud de que las obligaciones recaídas le impedían asumir dicho nombramiento.
Por auto dictado el 21 de julio de 2008, se revocó la designación del abogado Miguel Ángel Galíndez, nombrándose a la persona de la abogada Catherine Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.216 a quien se ordenó notificar a los fines legales consiguientes.
El 26 de septiembre de 2008, el ciudadano Williams Matute, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó a los autos boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada en juicio, como prueba de haber practicado su notificación.
El 30 de septiembre de 2008, la abogada Catherine Silva, aceptó el cargo de defensora ad litem recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal la referida defensora ad litem dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana Dilcia Moreno contra sus representados, Zaida Apolonia y Horacio García, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir.
El 24 de octubre de 2008, el mandatario judicial de la parte actora Dilcia Moreno presentó diligencia insistiendo en hacer valer los documentos producidos junto al libelo de demanda.
Mediante escrito del 31 de octubre de 2008, la ciudadana Zaida Apolonia Seija, en su carácter de co-demandada, asistida por el abogado Gonzalo Delgado Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.665, promovió prueba instrumental relativa a depósitos bancarios, solicitando su admisión y valoración en la definitiva.
Por diligencia presentada el 31 de octubre de 2008, la ciudadana Zaida Apolonia (co-demandada), asistida judicialmente, impugnó el escrito de pruebas promovidas por la representación de la parte actora, específicamente en el punto II, y el documento anexo al libelo de demanda marcado “C”, que solicitó fuera desechado como punto previo en la sentencia definitiva.
A través de escrito consignado el 3 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria con lugar de la demanda incoada y el secuestro del inmueble objeto de la acción propuesta, por encontrarse –a su decir- cumplida la prórroga legal establecida en el citado artículo 38 eiusdem.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La ciudadana Dilcia Graciela Moreno Betancourt, asistida por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte demandante
Alegó, que el 11 de abril de 2003, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Zaida Apolonia Seija y Horacio García Peñaloza, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 5, PB de la Torre 5 del “Conjunto Residencial Las Danielas”, ubicado en la antigua Carretera de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y los bienes muebles que allí se describen, por el término fijo de un (1) año contado a partir del día 4 de abril de 2003, hasta el 4 de abril de 2004. Y que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) equivalentes hoy día a trescientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 390,00), según la clausula contractual.
Adujo, que vencido el contrato celebrado en el mes de abril de 2003, los arrendatarios permanecieron en el inmueble, conservándose así la relación arrendaticia.
Que, a los fines de dar por terminada la relación contractual de arrendamiento por determinados incumplimientos, el 29 de septiembre de 2005, las partes acordaron mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la prórroga legal sería por el término de un (1) año contado a partir del 4 de octubre de 2005, hasta el 4 de octubre de 2006.
Sostuvo, que el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 8 de noviembre de 2006, “ante la solicitud de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, intentada por mi ante ese digno Tribunal, NEGO LA ADMISIÓN DE LA MISMA por estar en plena vigencia la prorroga legal que le concede la Ley a los arrendatarios”.
Afirmó, que notificados judicialmente los arrendatarios el 5 de octubre de 2007, del vencimiento de la prórroga legal y visto el incumplimiento en la devolución del inmueble arrendado al día 31 de octubre de 2007, es que acuden a demandar a) el cumplimiento del contrato suscrito el 11 de abril de 2003, b) el cumplimiento de la prórroga legal y en consecuencia, c) la entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Finalmente, señaló como fundamentos de Derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En contraposición a los hechos libelados, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de sus representados. A tales efectos alegó los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial de la parte demandada
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de los ciudadanos Zaida Apolonia Seija y Horacio García Peñaloza.
Adujo, que habiendo agotado las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la parte demandada de su designación, y habiendo cumplido la parte demandante con el impulso de su citación, así como el cumplimiento de todas las formalidades para dar por válida la citación de los demandados, es por lo que procedió a contestar en forma genérica la pretensión incoada.
La confrontación de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes de la relación jurídica procesal, patentizan que el thema decidendum se circunscribe a establecer sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, por vencimiento del término de la prórroga legal.
No obstante, antes de proceder al examen del mérito de la causa, quien aquí decide estima necesario resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, en aras de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional, los argumentos esgrimidos por la codemandada Zaida Apolonia Seija, asistida judicialmente, en su escrito de fecha 31 de octubre de 2008.
Al respecto se observa:
III
PUNTO PREVIO
Mediante escrito consignado el 31 de octubre de 2008, la ciudadana Zaida Apolonia Seija, en su carácter de codemandada y asistida por el abogado Gonzalo Delgado Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.665, expuso lo siguiente:
“…El Segundo Contrato que suscribimos y que cursa marcado “A”, y que acompaña al libelo, es un Contrato de Arrendamiento y no un acuerdo de Prórroga Legal…en ambos Contratos que suscribí con la Parte Actora, ha habido tácita reconducción del Contrato, por cuanto la Arrendadora, ha seguido percibiendo el Pago del Canon de Arrendamiento…y el Juicio, se ha ventilado Solamente con la anuencia de mi persona, sin haberse ni siquiera logrado la citación del ciudadano HORACIO GARCÍA PEÑALOZA, codemandado en el Presente Juicio…Solicito al Tribunal la valoración y desechamiento de las pruebas presentadas por la Actora como Punto Previo, a la definitiva…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, es conveniente referir que la pretensión que hace valer la parte actora se dirige contra los ciudadanos Horacio García Peñaloza y Zaida Apolonia Seija, en su carácter de arrendatarios del inmueble objeto de la demanda. En este sentido, la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente pone de manifiesto, que en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del litisconsorcio pasivo demandado, el tribunal acordó su citación mediante carteles, los cuales fueron publicados los días 7 y 11 de febrero de 2008, en los diarios el “Universal” y “Ultimas Noticias”, respectivamente.
Seguidamente, el día 10 de marzo de 2008, se hizo la fijación en el inmueble objeto del contrato que se ventila a través del presente juicio, sin que comparecieren los demandados a darse por citados.
Así las cosas, se designó un defensor judicial ad litem a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona de Catherine Silva, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, procedió en la oportunidad legal para ello, a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de sus patrocinados; siendo menester destacar que los actos procesales deben cumplirse de acuerdo al lugar y tiempo en que están pre ordenados en la Ley, pues lo contrario desnaturalizaría la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente. De tal manera que, dicho principio constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), refiriéndose a los procesalistas franceses del siglo antes pasado, el instituto de la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
Por lo tanto, en el caso de marras, advierte este juzgador que no solo la parte demandada debe reputarse a derecho a partir de la citación de la defensora judicial, sino que además, tampoco ha ocurrido algún vicio que infecte de nulidad lo actuado y que haga procedente la declaratoria de reposición de la causa. En todo caso, sobre la base de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, los argumentos de Derecho esgrimidos por la arrendataria Zaida Apolonia Seija en su escrito de fecha 31 de octubre de 2008, y los medios de pruebas allí promovidos, serán objeto de análisis ut infra en la parte motiva del presente fallo; así se decide.-
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO
La parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, con fundamento en el vencimiento del término de la prorroga legal ex artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Contrariamente, la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido al conocimiento de este tribunal, es necesario analizar el acervo probatorio aportado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
Anexas al libelo de demanda:
1) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de octubre de 2007, en el inmueble objeto de la acción debatida, a los fines de hacerle saber a los demandados que el contrato autenticado el 29 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, venció el 4 de octubre de 2006, y por consiguiente, la prórroga legal que le corresponde por Ley se extinguió el 4 de octubre de 2007, conforme decisión dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto de esta probanza, estima quien aquí decide que la misma debe valorarse como un documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario competente para darle fe pública, teniéndose idóneo para evidenciar la notificación que se le hizo a la arrendataria Zaida Apolonia Seija, respecto al vencimiento del término de la prorroga legal, y así se decide.-
2) Original de sendos contratos de arrendamiento celebrado entre Dilcia Graciela Moreno Betancourt (arrendadora) por una parte, y Zaida Apolonia Seija y Horacio García Peñaloza (arrendatarios) por la otra, autenticado el segundo de ellos ante las Notarías Públicas Octava y Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 27, tomo 168 de los libros respectivos, el cual se admite para el proceso conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como instrumentos auténticos capaces de evidenciar el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación procesal, suscrito sobre el inmueble objeto de esta demanda y bienes muebles que en él se especifican. Asimismo, evidencia que el término de dicha relación arrendaticia venció el 4 de octubre de 2006, así se decide.
Durante la etapa probatoria
3) La representación judicial promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, en virtud de que conforme a los artículos 12 y 509 del Texto Adjetivo Civil, el Juzgador apreciará todos las pruebas que hayan promovido válidamente en autos, a los fines de la resolución de la controversia; así se decide-.
Pruebas promovidas por la parte demandada, asistida judicialmente:
Durante la etapa probatoria
1) Promovió un legajo de pretensos recibos y planillas de depósitos bancarios efectuadas en diversas instituciones bancarias, a los fines de demostrar el pago que en concepto de cánones de alquiler, ha realizado desde el mes de abril de 2003. Al respecto, aún cuando la parte actora no hace valer su pretensión por falta de pago de cánones de alquiler, los mismos se admiten de acuerdo con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, valorándose como tarjas que dan fe de dichos depósitos efectuados desde el año 2003, en concepto de pago de pensiones de arrendamiento, lo cual es a su vez una obligación principal de todo arrendatario; así se establece.-
Ahora bien, a los fines de establecer el merito de la pretensión que hace valer la parte actora, es menester referir de acuerdo al desarrollo del iter procesal, que la parte demandada a través de la defensora ad litem, a los fines de enervar la pretensión que hace valer la parte actora, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargó, posteriormente la propia codemandada Zaida Apolonia Seija pretende introducir un hecho modificativo, referido a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento accionado. Ante tal aseveración, aun cuando la oportunidad que concede la Ley a la parte demandada de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad, este Juzgador considera necesario establecer la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia sub examine, por encontrarse involucrado el orden público social ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto se observa:
De acuerdo con la exégesis del referido artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la institución del contrato de arrendamiento está amparada por el orden público; de tal manera que los derechos que dicha Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley.
En tal sentido, conforme el artículo 38 eiusdem, al vencimiento del término convenido, los inquilinos que se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, pueden potestativamente permanecer en posesión del inmueble por los lapsos que dicha norma establece para cada caso específico, lo cual a su vez resulta de obligatoria observancia para los arrendadores.
En el caso de marras, no hay duda en cuanto a que la relación arrendaticia se encuentra instrumentada en los contratos de arrendamiento, suscritos ante las Notarías Públicas Octava y Sexta del Municipio Chacao de Caracas, en fechas 11 de abril de 2003, y 29 de septiembre de 2005, respectivamente. Así pues, la última convención locativa suscrita entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 27, tomo 168 de los libros respectivos, se patentiza que el lapso de duración se pactó por un (1) año fijo e improrrogable a partir del 4 de octubre de 2005, hasta el 4 de octubre de 2006; ergo, a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir inexorablemente para los arrendatarios el lapso de la prorroga legal de un (1) año, a tenor del artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por Consiguiente, transcurrido dicho término de prórroga legal, la obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda a cargo de los demandados se transformó en pura y simple, siendo plenamente exigible el cumplimiento de la obligación de entrega por parte del arrendador, mediante las vías judiciales preexistentes; y en el presente caso, no hay duda de que la parte actora cumplió con demostrar su deseo de no prorrogar más la relación contractual y se le hiciere entregara del bien inmueble objeto de la pretensión. Contrariamente, no existe en autos prueba alguna que permita inferir que la arrendadora al vencimiento del término de la prorroga legal, haya consentido la posesión de los arrendatarios en el inmueble, como lo exigen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Entonces, en el presente caso, no ha operado la tácita reconducción y la relación arrendaticia debe reputarse a tiempo determinado, tanto así que el mismo artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla que durante el termino de la prorroga legal “ la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado”; así se establece.-
Para mayor abundamiento, es importante destacar, que por notoriedad judicial este juzgador sabe y conoce la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 8 de noviembre de 2006, atinente a la inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandante en aquel juicio, que es la accionante en el presente (Dilcia Moreno), por encontrarse vigente para esa fecha, la prórroga legal que de pleno derecho se había iniciado potestativamente para los demandados y obligatoriamente para el accionante.
En ese orden, se insiste que la última relación contractual celebrada mediante documento autenticado el 29 de septiembre de 2005, venció el 4 de octubre de 2006, y a partir de allí comenzó a correr la prórroga legal de un (1) año que venció el 4 de octubre de 2007, y aún más la arrendadora-accionante notificó judicialmente a los demandados, lo cual no resulta óbice para demandar como lo hizo, en virtud de la falta de cumplimiento de los accionados en entregar el inmueble como correspondía por vencimiento de la prórroga legal que nació el 4 de octubre de 2006, posterior al vencimiento del último contrato celebrado; así igualmente se establece.-
Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio, se constata que la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, cual es la existencia de una convención arrendaticia a tiempo determinado en la cual transcurrió el lapso de la prórroga legal, y de donde deriva su derecho a pretender judicialmente el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, por causa del incumplimiento de los arrendatarios a sus obligaciones legales y contractuales.
Finalmente, la parte demandada debe sucumbir en el presente litigio, como será establecido en la parte definitiva del presente fallo, pues nada aportó a los fines de enervar la pretensión que se hace valer en su contra; así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda planteada por la ciudadana Dilcia Graciela Moreno Betancourt contra los ciudadanos Zaida Apolonia Seija y Horacio García Peñaloza, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la subsecuente pretensión de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, ambas partes plenamente identificadas en la parte ut-supra de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5, P.B de la Torre 5 del “Conjunto Residencial Las Danielas”, ubicado en la Antigua Carretera de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Andreina Contreras
En la misma fecha siendo las 3:17 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Kelyn Andreina Contreras
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