REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: “SANTIAGO MARTÍN ARIAS”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-7.156.744; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Oficinas 4-B y 4-C, piso 4, Edificio Perico, Esquina Perico, Avenida Universidad, Parroquia Candelaria, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.902.
PARTE DEMANDADA: “PETRA IRIS OLTRA HERRERA, ANA FRANCISA HERRERA de OLTRA, JOSÉ RAFAEL OLTRA HERRERA, MARTÍN ALBERTO OLTRA HERRERA, SEVERIANO ANIBAL OLTRA HERRERA, CARMEN DOLORES OLTRA HERRERA y LUIS DANIEL OLTRA HERRERA”; titulares de las cédulas de identidad números V-641.618, V-5.138.942, V-902.947, V-291.239, V-3.625.603, V-2.982.466 y V-2.977.138, respectivamente; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ALICIA LOROÑO de MEDINA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.586.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2007-001916
-I-
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 9 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, conforme al cual el ciudadano Santiago Martín Arias pretende de los codemandados, que convengan o en su defecto asó lo declare el tribunal, en la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre un inmueble, que según afirma es de su propiedad, objeto de la demanda, el cual se identificará en el presente fallo ut infra.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenándose al mismo tiempo el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada María Auxiliadora Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.902.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora procedió a reformar la demanda; la cual fue admitida por auto del 22 del mismo mes y año.
El 23 de noviembre de 2007, la mandataria judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2007, se libraron las correspondientes compulsas.
Así las cosas, el 7 de enero de 2008, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladó a la dirección suministrada por la parte accionante, a fin de gestionar la citación personal de los codemandados, la cual resultó infructuosa.
En fecha 11 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles; lo cual fue negado por auto del 13 del mismo mes y año.
En este estado, el 2 de abril de 2008, nuevamente el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa.
Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2008, la mandataria judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 18 de abril de 2008, se libró el cartel de citación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de publicación, fijación y consignación en autos del referido de cartel de citación, sin que los codemandados comparecieren a darse por citados, se les nombró defensora ad litem a la abogada Alicia Loroño de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de Ley, tal como consta en diligencia suscrita el 13 de agosto de 2008.
Una vez citada la defensora ad litem, procedió a contestar la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus defendidos, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en la reforma del escrito libelar, lo siguiente:
Adujo, ser propietario de un lote de terreno de Secano de aproximadamente 900 M2 de superficie, ubicado en la Carretera Caracas – El Junquito, Kilómetro 14, Sector Luisa Cáceres de Arismendi, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Agua Negra o Sagûino, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador Carcas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 45, Protocolo Primero.
Sostuvo, que el referido inmueble lo adquirió por venta que le hicieron los ciudadanos Petra Oltra Herrera, actuando en su propio nombre y en representación de Ana Herrera de Oltra y José Oltra Herrera; Imara Oltra Terán, actuando en representación de Martín Oltra; Severiano Oltra Herrera; y Maribel Párraga actuando en representación de Carmen Oltra Herrera y Luis Oltra Herrera, por el precio de Bs. 720.000,00, los cuales afirma pagó a través de 48 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 10.080,00, que representaba el capital y los intereses, la última de las cuales venció y fue pagada en noviembre de 1997.
Manifestó, que constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de los vendedores, sobre el referido lote de terreno, y que con respecto a la deuda contraída con los prenombrados ciudadanos, los mismos nunca hicieron desde su constitución, gestiones extrajudiciales o judiciales para hacer efectivo el pago del saldo deudor; y que asimismo ha transcurrido más de doce (12) años desde la fecha en que nació el crédito con garantía hipotecaria y por ende ha transcurrido el lapso para la verificación de la prescripción del derecho personal que tiene el acreedor.
Que, en virtud de lo antes expuesto procede a demandar para que los vendedores antes identificados convengan en que la hipoteca de primer grado que grava el inmueble objeto de la compraventa, se extinguió por haberse pagado la totalidad del saldo deudor de su precio; o en caso contrario, que igualmente se extinguió por cuanto desde la adquisición, 14 de septiembre de 1994, hasta la fecha en que se introdujo la demanda han transcurrido más de doce años, verificándose la prescripción del crédito y por ende la extinción de la hipoteca especial de primer grado constituida a favor de los acreedores.
Pidió además, que se ordene a la parte demandada liberar la hipoteca de primer grado que grava el inmueble, o en caso contrario, que la sentencia que se dicte sea declarada título suficiente para su liberación.
Por otra parte, la abogada Alicia Loroño de Medina en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, se excepciona en la contestación a la demanda alegando los siguientes hechos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho aducido por la parte actora en su libelo de demanda, pues no es cierto que haya cancelado la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así, en el caso sub iudice a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y afirmó que el contrato de arrendamiento accionado, es falso por ilegal.
Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora
- Promovió, junto al libelo de demanda, copia simple del documento por cuya virtud adquirió el inmueble objeto de su pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº19, tomo 45, protocolo primero. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el tribunal como un documento público capaz de evidenciar el negocio jurídico suscrito por las partes de la relación jurídica procesal, y el gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; así se declara.-
- Acompañó, doce (12) recibos emitidos en concepto de pago de varias cuotas del saldo deudor, instrumentos que se tienen legalmente reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestran el pago correspondiente a los meses de octubre de 1994, al mes de febrero de 1996, ambos inclusive, y un último emitido el 30 de agosto de 1997; así se decide.-
- Promovió, copia simple fotostática de un pretenso cheque emitido el 7 de junio de 1996, girado contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 20.160; instrumento que se desecha del proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es un instrumento público o auténtico, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; así se establece.-
- Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito probatorio favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
- No tuvo actividad probatoria alguna
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Es indudable que la parte actora ejerce la presente acción, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión, y en consecuencia sea declarada la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como motivos de hecho de su petición el pago del precio de la cosa hipotecada y la prescripción del crédito. Por otro lado, la representación judicial ad litem de la parte demandada se excepciona en la contestación, negando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Así, patentiza este juzgador, que el thema decidendum impone al tribunal la obligación de verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión de certeza que hace valer la parte accionante, y en tal sentido resulta necesario precisar que el análisis del material probatorio aportado a los autos, evidencia sin duda, la existencia de la obligación que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, propiedad de la parte actora, contraída por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha el 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 19, tomo 45, protocolo primero, documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, el argumento que esgrime la parte actora, en cuanto a la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, debido al pago del precio de la cosa gravada, resulta improcedente en derecho pues conforme se desprende del análisis de las probanzas aportadas a los autos, solamente pudo demostrar mediante prueba instrumental, haber realizado el pago parcial del saldo deudor convenido en el documento constitutivo del gravamen.
Siendo así, corresponde entonces analizar el argumento referido a la extinción de dicha hipoteca de primer grado, por prescripción del crédito; y al respecto se observa:
Sostiene el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por otra parte, el Código Civil estatuye:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De acuerdo con lo antes expresado, es menester referir que la hipoteca se extingue debido a la prescripción de la obligación principal. Esta prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta a la obligación principal. La prescripción de ésta favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág. 112 y ss).
Entonces, tres son los requisitos fundamentales que en criterio de este operador jurídico, producen la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
Respecto del primero de los requisitos, debe precisar este juzgador que en el caso de marras no existe acreditada prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine, y en consecuencia, se detecta la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación armónica y concordada de los artículos del Código Civil supra citados, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor; además se extingue por pago.
Para el caso de autos, es claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, se infiere del análisis del material probatorio aportado a los autos, que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza; en efecto, se ha verificado para el caso de marras, el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de más de 10 años por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, los cuales deben computarse a partir del día 14 de septiembre de 1998, fecha ésta en la que en todo caso, se haría exigible la última de las cuarenta y ocho (48) cuotas anuales y consecutivas de Bs. 10.080,00, convenidas en el propio texto del documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 19, tomo 45, Protocolo Primero, acompañado por la parte actora junto a su escrito de demanda.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, es menester referir que si bien la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, comportando una excepción o medio de defensa, que solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado, en el caso de autos debe concluirse que motivado a la inercia del acreedor en exigir el cobro de su acreencia, el deudor ha reclamado judicialmente la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo Civil, por constatar el interés procesal en acudir ante el órgano jurisdiccional por esta vía, en procura de la tutela de su pretensión.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este sentenciador a concluir, que cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Considerándose al respecto, que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídico procesal; así como también el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la hipoteca, esto es (10) años que deben contarse a partir del día siguiente a que se hizo exigible la última de las cuarenta y ocho (48) cuotas convenidas en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, que fue protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1994. Siendo así, colige este juzgador que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de primer grado sub examine, por prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; ergo, debe necesariamente declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por el ciudadano Armando Santiago Martín Arias, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado; ergo cumplió con su carga procesal ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por el ciudadano Santiago Martín Arias, contra Petra Iris Oltra Herrera, Ana Francisa Herrera De Oltra, José Rafael Oltra Herrera, Martín Alberto Oltra Herrera, Severiano Aníbal Oltra Herrera, Carmen Dolores Oltra Herrera y Luis Daniel Oltra Herrera, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara por prescripción del crédito, Extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno de Secano de aproximadamente 900,45 M2 se superficie, ubicado en la Carretera Caracas – El Junquito, Kilómetro 14, Sector Luisa Cáceres de Arismendi, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Agua Negra o Sagûino, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador Carcas, cuyos linderos son: norte: En dos (2) segmentos de: cero metros con noventa y seis centímetros (0,96 mts), y veintiséis metros con noventa y tres centímetros (26,93 mts), con terrenos que son o fueron de Omaira Chacón; sur: En diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Oltra Herrera; este: En dos (2) segmentos de: cinco metros (5,00 mts) y veintiocho metros con sesenta y seis centímetros (28,66 mts) con vía de penetración Araguaney (calle ciega); y oeste: En dos (2) segmentos de: treinta y un metros con noventa y cuatro centímetros (31,94 mts), y siete metros con trece centímetros (7,13) con Calle Luisa Cáceres de Arismendi, antigua vía de penetración Cotoperí; todo lo cual consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 45, Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, que sirve de título de liberación del graven que se declara extinguido.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:09 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
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