REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°.

Asunto: AP31-M-2007-000274

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia.

Parte Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en las mencionadas actas de Asamblea de Accionista, inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a Unibanca Banca Universal, S.A., (antes Banco Unión C.A.,) cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la misma oficina de Registros en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12 Tomo 33-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.468, 45.467, 103.635 y 97.215.

Parte Demandada: ONELIA MARGARITA MALAVE y ÁLVARO SAMUEL FADUL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.902.410 y V-24.708.044. Sin representación Judicial que conste en autos.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Préstamo).

I
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2007, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado como se evidencia del folio número 1.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Onelia Margarita Malave y Álvaro Samuel Fadul Gutiérrez, antes identificados, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practique, a los fines de que dieran contestación a la misma. En el mismo auto este tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora compareció y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y se aperturara cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se libraron las compulsas y exhorto adjunto oficio al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se aperturó cuaderno de medidas.

Por diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró comisión de citación y sus anexos correspondientes.

En fecha 1 de octubre de 2008, se recibieron las resultas del despacho de citación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual el alguacil adscrito a ese despacho, manifestó no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada, por cuanto había transcurrido más de dos (2) meses sin que la parte interesada haya dado impulso procesal correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando el desglose de las compulsas de citación y remitirlas nuevamente al Tribunal Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
La revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y el desarrollo del juicio conllevan a este operador jurídico hacer las siguientes precisiones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció que:
“… La Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo… (Omissis)…
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no se así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, la cual se verificara de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiudem …”

De acuerdo con la trascripción anterior, se puede evidenciar que en el caso de marras la apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada, dentro de la oportunidad procesal para ello no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 5 de diciembre de 2007, exclusive, fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.

En efecto, la disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de la mejor doctrina patria, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

Por otra parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2007, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión.

Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc,


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria Acc,

Abg. Kelyn Contreras




RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2007-000274