REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DEMANDANTE: “BRAIDA FLORENS, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1991, bajo el Nº 37, tomo 38-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil San Francisco, Piso 3, Oficina 3-4, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.
DEMANDADA: “MARÍA ARMINDA FERREIRA de MÁRQUEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.151 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Representada CATHERINE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.216, en su carácter de defensora ad litem.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AP31-V-2008-001149
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 7 de mayo de 2008, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Braida Florens, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de septiembre de 1991, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en el Edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 14 de mayo de 2008, el abogado Roberto Salazar, ya identificado, consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa, y abrirse cuaderno de medidas.
El 15 de mayo de 2008, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada; y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Posteriormente, el 5 de junio de 2008, la representación judicial de la parte accionante suministró los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el 11 de junio de de 2008, el ciudadano Mario Díaz en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado en sendas oportunidades sin poder lograr la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, el 12 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación por carteles.
Cumplidas las formalidades de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación de la parte demandada, sin que compareciere a darse por citada dentro del lapso de comparecencia, se le designó defensora judicial a la abogada Catherine Silva, quien una vez notificada del cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de Ley; tal como consta en diligencia suscrita el 7 de agosto de 2008.
En fecha 26 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, compareció la referida defensora ad litem y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos e intereses de su representada.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió los medios de pruebas que consideró idóneos y pertinentes a sus alegatos; así, el 8 de octubre de 2008, se recibió el respectivo escrito de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Afirmó, que el 30 de septiembre de 1991, Administradora Bomilca, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María Arminda Ferreira, sobre un apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual sostiene le fue cedido a su representada el 20 de marzo de 2006, según consta de cesión transcrita en el reverso de dicho contrato arrendamiento. Asimismo, manifestó que el inmueble le pertenece a su representada según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el Nº 18, tomo 1, protocolo 3º.
Adujo, que según el contenido de la cláusula segunda contractual, el canon de arrendamiento se pactó en la suma de cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolívares con 15/100 (Bs. 4.159,15), que la arrendataria se obligó a pagar el día último de cada mes en la Caja de las oficinas de la arrendadora; así como también, que la falta de pago un mensualidad dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del contrato. Refirió que en las cláusulas tercera y cuarta la duración se estableció por el término de un (1) año fijo contado a partir del 1 de octubre de 1991, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo notificación en contrario de alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación por lo menos al final de cada período. En este mismo orden de ideas, aseveró que en la cláusula quinta las partes establecieron que la arrendataria no podrá ceder o traspasar a terceros, los derechos y obligaciones que le derivan del contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin el previo consentimiento por escrito de la arrendadora, la cual no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona; y en todo caso, la arrendataria continuará siendo responsable de las obligaciones asumidas en el presente contrato, hasta su terminación.
Alegó, que por Resolución Nº 00016, de fecha 13 de abril de 2000, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó el canon de arrendamiento mensual para el apartamento objeto de la demanda, en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), hoy día equivalente a setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 78,00); lo cual fue notificado a los arrendatarios según informe fiscal de fecha 31 de mayo de 2000.
Aseveró, que según consta en inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de noviembre de 2006, las personas que ocupan el inmueble según información suministrada por la notificada son Susana Arminda Márquez Ferreira, su esposo Armando González y sus cuatro (4) hijos; y que dicha notificada manifestó que ocupa el inmueble en carácter de inquilina desde hace quince (15) años.
Sostuvo, que el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito por la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, y que de dicha manifestación realizada por la ciudadana Susana Arminda Márquez, se constata que el inmueble fue traspasado sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora, violando lo previsto en la cláusula quinta del contrato, pues –a su decir- María Arminda Ferreira Márquez vive en el apartamento 15 del Edificio Paraguaipoa, y no en el apartamento 14 objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda.
Finalmente, afirmó que la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, ha dejado de pagar a su representada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, a razón de setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 78,00), lo cual constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por ésta.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado y la entrega del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, pretende el pago de la suma de Bs.F 78,00, por concepto de indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento dejado de percibir por su representada, por el mes de septiembre de 2006; y las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
En contraposición a los hechos libelados, la defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su representada. A tales efectos alegó lo siguiente:
Alegatos de la defensora ad litem de la parte demandada
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.
Adujo, que habiendo agotado las gestiones destinadas a poner en conocimiento de su designación a la parte demandada, como consta en el envío de un telegrama fechado 25 de septiembre de 2008, le fue imposible contactarla a tales efectos.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes en litigio, a través de su representación judicial, es de suyo evidente que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Resolución judicial incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada a lo previsto en la cláusula quinta del contrato, esto es, haber según su dicho “traspasado el inmueble sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA (…), ya que la ciudadana MARÍA ARMINDA FERREIRA de MÁRQUEZ, vive en el apartamento Nº 15 del Edificio Paraguaipoa, y no en el apartamento 14 objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda”; asimismo, de haber incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006.
En este sentido, advierte el tribunal que la defensora judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda adujo que agotó las gestiones destinadas a poner en conocimiento de su designación a la parte demandada, María Arminda Ferreira de Márquez, cumpliendo con el envío de un telegrama, y que a pesar de ello le resultó absolutamente imposible contactarla; motivo por el cual, se vio en la imperiosa obligación de contestar genéricamente la demanda.
En tal sentido, consta en autos que el 25 de septiembre de 2008, la defensora ad litem designada a la parte demandada, envió un telegrama dirigido a la ciudadana María Arminda Ferreria de Márquez, a la siguiente dirección: “apartamento Nº 15 del Edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda”; seguidamente, el 30 del mismo mes y año, procedió a contestar la demanda en forma genérica aduciendo que no tuvo mayor conocimiento de los hechos, pues le fue imposible contactarla.
Ahora bien, por notoriedad judicial, a este juzgador le consta que la sociedad mercantil Braida Florens, C.A., en dos (2) oportunidades anteriores ha incoado una demanda judicial contra la arrendataria María Arminda Ferreira de Márquez; en este sentido, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2007-0002724 de su nomenclatura interna, mediante sentencia de el 22 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
“...Alega el apoderado actor ROBERTO SALAZAR, que en fecha 30 de Septiembre de 1.991, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la empresa ADMINISTRADORA BOMILCA, C.A, como arrendadora y la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda;(…) omissis (…) que consta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Noviembre de 2006, donde se dejó constancia que otras personas distintas a la arrendataria son las que ocupan el inmueble, quienes manifestaron que lo hacen en calidad de arrendatarios desde hace más de quince (15) años; que de dicha inspección se evidencia que la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ traspasó el inmueble sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora, violando lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; que por otra parte la arrendataria ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, que a razón de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 78.000,00), ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.092.000,00) actualmente MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.092) (…) omissis (…) En fecha 09 de Enero de 2008, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda; librándose la correspondiente compulsa en fecha 21 de Enero de 2008. (…) omissis (…) Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación personal de la demandada, en fecha 25 de Marzo de 2008, la secretaria de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando ésta a derecho para todos los efectos del proceso (…) omissis (…) En fecha 27 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.077 y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la demanda.- En relación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que hubiera cedido o traspasado el contrato de arrendamiento a terceras personas; que no ha incumplido el contrato ni en cuanto al uso establecido del inmueble arrendado ni en cuanto a las personas autorizadas para habitarlo; que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2006 a Julio de 2007; que le adeude a la demandante cantidad de dinero alguna por cualquier concepto relacionado con el contrato de arrendamiento; que se haya infringido cualquier cláusula del contrato de arrendamiento que legitime a la demandante a pedir la resolución de contrato. (…) omissis (…) En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR cuestión previa relativa a la existencia de una prohibición de Ley de admitir la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BRAIDA FLORENS, C.A., en contra de la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil …”
De acuerdo con la trascripción parcial del fallo in comento, se deducen algunos hechos que llaman la atención de este juzgador.
Primeramente, que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que la parte actora hace valer en aquél juicio, tiene como causa petendi los mismos hechos constitutivos que afirma en el presente juicio, que se sustancia en el expediente Nº AP31-V-2008-1149 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio, con la sola salvedad, de que -en aquél juicio- señala otros cánones de arrendamiento presuntamente impagados.
En segundo lugar, que -en aquél juicio- la parte demandada María Arminda Ferreira de Márquez, una vez citada personalmente por el ciudadano alguacil, contestó la demanda alegando todo cuanto consideró pertinente esgrimir, promovió medios de pruebas y obtuvo una sentencia inhibitoria del mérito de la causa, de acuerdo con la defensa previa que opuso prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, es fácil colegir que la parte demandada en aquél proceso tuvo la oportunidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa, y la garantía de una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional; así se declara.-
Contrariamente, estima este juzgador que en el caso sub iudice no ha ocurrido lo mismo, pues a pesar de que el inmueble objeto de la demanda está identificado con el Nº 14 del Edificio Paraguaipoa, la representación judicial ad litem con el propósito de notificar a la parte demandada de su encargo, envió un telegrama al apartamento Nº 15 de dicho edificio. Seguidamente, al no obtener respuesta alguna de su notificación, procedió a contradecir la demanda de manera genérica, sin alegar hechos concretos y pertinentes respecto al incumplimiento que le imputa a su defendida la parte accionante.
Con respecto al defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduadro Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. (…) Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. (…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. (…)
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem (…).
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes referido, y según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tenemos la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Ahora bien, ante lo trascendente que resulta para el proceso, no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, es por lo este tribunal de primer grado, a los fines de sanear el juicio de los írritos en él detectados, con apego a la legalidad y cumpliendo con su obligación de limpiar este proceso judicial de la invalidez que lo afecta, considera que lo más ajustado a derecho es declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem a la ciudadana María Arminda Ferreira, que gestione de manera eficaz los deberes que el cargo comporta. De esta manera se salvaguarda el derecho a la defensa de la parte demanda y la garantía constitucional de un debido proceso, así se decide.-
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la designación de un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, María Arminda Ferreira de Márquez, lo cual se hará pro auto separado.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso, a partir del auto de fecha 30 julio 2008, inclusive, en cuya virtud se le designó defensor ad litem a la parte demandada.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo las 11:19 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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