REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, de cinco (5) noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


DEMANDANTE: “HERNÁN ELISANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.488; con domicilio procesal en: Edificio Centro Profesional Urdaneta, piso 10, oficina 10-C, Avenida Urdaneta, Pelota a Ibarras, Municipio Libertador, Caracas.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: Sin representación judicial acreditada en autos; se hizo asistir del abogado Nelson Rafael Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.061.


DEMANDADO: “JOSÉ ROSENDO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ”; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.642; sin domicilio procesal acreditado en autos.



REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos. Se hizo asistir en la contestación a la demanda por el abogado Orlando Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.502.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2008-001385

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 2 de junio de 2008, el ciudadano Hernán Elisandro González Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.488, y de este domicilio, asistido del abogado Nelson Rafael Ulloa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.061, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano José Rosendo Velásquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.642, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el 10 de septiembre de 2007, y que tiene por objeto un local comercial situado en la Calle Real, al lado del antiguo Cine Astor, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Por auto de fecha 4 de junio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 10 de junio de 2008, la parte actora consignó los respectivos fotostatos a los fines de librarse la compulsa.
El 16 de junio de 2008, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia del 30 de junio de 2008, la parte accionante dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, el 1 de julio de de 2008, el ciudadano Omar Hernández en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informó mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, logrando la citación personal de la parte demandada, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Posteriormente, el 3 de julio de 2008, la parte actora solicitó el complemento de la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto del día 4 del mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2008, la ciudadana secretaria del tribunal Kelyn González dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado, la respectiva boleta de notificación.
El 7 de octubre de 2008, compareció personalmente el ciudadano José Rosendo Velásquez Fernández, asistido del abogado Orlando Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.502, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el 20 de octubre de 2008, se recibió su respectivo escrito.
El 29 de octubre de 2008, por ocupaciones urgentes y preferentes del tribunal, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte actora alegó en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la parte actora

Afirmó, que el 10 septiembre de 2007, dio en arrendamiento al ciudadano José Rosendo Velásquez Fernández, un local comercial situado en la Calle Real, al lado del antiguo Cine Astor, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas; obligándose el arrendatario a pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs.F 1.800,00, a partir del 20 de julio de 2007.
Alegó, que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, adeudando un total Bs.F. 3.600,00.
Sostuvo, que ha gestionado en forma amistosa el pago del canon por parte de José Rosendo Velásquez Fernández, y que este se niega siempre con cualquier excusa o no dando explicación alguna.
Que por lo antes expuesto, demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado y la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses. A tales efectos alegó lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el escrito libelar.
Adujo, que contrató con el ciudadano Juan Domingo Sanoja Badillo, mandatario de Teófilo Armando Zanoja Ávila, quien es el único propietario del inmueble arrendado.
Aseveró, que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y Juan Domingo Sanoja Badillo, mandatario del propietario Teófilo Armando Zanoja Ávila, se estableció que dicho arrendatario puede sub arrendar el local objeto del contrato, previo consentimiento escrito dado por el arrendador; y que no consta en autos que Hernán González Velásquez haya obtenido tal consentimiento por escrito.
Afirmó, que está pagando los cánones de arrendamiento al propietario por intermedio de su apoderado.
Alegó, que ha contratado con el representante legal del único propietario del inmueble arrendado, por lo que el demandante no tiene cualidad para demandar como arrendador de dicho inmueble.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es evidente que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Resolución judicial que hace valer la parte actora, fundamentada en presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, ambos inclusive, conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, suscrito mediante documento autenticado el 10 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 63, tomo 93 de los libros respectivos.
Sin embargo, por cuanto advierte este juzgador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como defensa perentoria la falta de cualidad del accionante para intentarla, es evidente que deba resolverse como punto previo al fallo definitivo. Al respecto observa:

III
PUNTO PREVIO

Sin lugar a dudas, la parte actora ejerce la acción pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolver judicialmente el contrato de arrendamiento accionado, imputando al arrendatario el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler de los meses de abril y mayo de 2008, ambos inclusive.
A fin de determinar si el demandante Hernán Elisandro González Velásquez, cumple con las condiciones necesarias para ser considerado sujeto procesal en el presente juicio, es menester referir que la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, según sostiene la mejor doctrina patria, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea.
En regla general, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. En este sentido, el maestro Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En el caso sub iudice, el contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 63, tomo 93 de los libros respectivos, el cual se tiene por fidedigno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto que entre las partes de la relación procesal, se pactó un vínculo jurídico arrendaticio sobre el local comercial situado en la Calle Real, al lado del antiguo Cine Astor, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por consiguiente, es lógico que corresponda al arrendador Hernán González ejercer los derechos subjetivos derivados de dicha relación arrendaticia, y postularse como parte actora sustancial frente al arrendatario José Rosendo Velásquez Fernández, ante un evento de incumplimiento de cualquier obligación de carácter legal o contractual.
Entonces, no hay duda de la legitimidad en la causa que ostenta el ciudadano Hernán González Velásquez, en su afirmada condición de arrendador. Por consiguiente, al no detectarse un defecto en la legitimación en la causa por parte del demandante, puede perfectamente exigir judicialmente la resolución del vínculo o nexo causal pactado con el demandado José Rosendo Velásquez Fernández, si tal es el caso; pues se insiste, Hernán González es el titular de los derechos que pudieren derivarse del contrato de arrendamiento accionado, cumpliendo así con los extremos necesarios para ser considerado como parte. Por tanto, los hechos alegados por la parte demandada no se subsumen en el supuesto de falta de cualidad del demandante, resultando improcedente la defensa perentoria sub examine; y así se decide.

IV
MOTIVACIONES DEL FALLO

La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, es además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Por lo tanto, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso; y al respecto observa:

Pruebas de la parte actora:

 Promovió, junto al libelo de la demanda, copia simple del instrumento autenticado ante la Notará Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de septiembre de 2007, bajo el N° 63, tomo 93 de los libros respectivos, titulo de la demanda. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo para demostrar que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico arrendaticio, sobre el inmueble objeto de la demanda, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por las partes de la relación material, y así se decide.-
 Durante la etapa probatoria, no promovió medio de prueba alguno; así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

 Promovió, durante la etapa probatoria, copia simple del mandato judicial otorgado por Teófilo Armando Zanoja Ávila, al ciudadano Juan Domingo Sanoja Badillo, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 23, tomo 52 de los libros respectivos; el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil, se tiene como un instrumento suficiente para determinar el alcance de los actos jurídicos que el mandatario Juan Sanoja puede ejecutar en nombre de su mandante, y sus efectos frente a terceros; así se establece.-
 Promovió, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el mandatario Juan Domingo Sanoja Badillo, y la parte actora Hernán Elisandro González Velásquez, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 51, tomo 13 de los libros respectivos. Este instrumento se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como un instrumento público capaz de evidenciar la relación arrendaticia convenida entre dichos ciudadanos por el término de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por el mismo período; así se establece.-
 Promovió, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el mandatario Juan Domingo Sanoja Badillo y José Rosendo Velásquez Fernández, sobre el mismo inmueble objeto de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de mayo de 2007 (sic), bajo el Nº 19, tomo 53 de los libros respectivos. Este instrumento se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como un instrumento público capaz de evidenciar la relación arrendaticia –ex novo- convenida entre dichos ciudadanos; y así se establece.-
 Promovió, recibos de pagos en concepto de cánones de alquiler, correspondiente a los meses de agosto de 2007, a marzo de 2008, ambos inclusive; los cuales s admiten conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, teniéndose legalmente reconocidos y aptos para demostrar el pago de dichas mensualidades por parte del arrendatario; así se declara.-

De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, resulta conveniente precisar lo siguiente:
En primer lugar, quedó demostrado en autos que entre el ciudadano Juan Domingo Sanoja Badillo, en su condición de mandatario del ciudadano Teófilo Armando Zanoja Ávila, y Hernán Elisandro González Velásquez, existe un vínculo jurídico arrendaticio suscrito el 29 de marzo de 2007, que tiene por objeto el inmueble objeto de esta demanda.
Asimismo, Hernán Elisandro González Velásquez, en su condición de arrendatario y fundamentándose en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que suscribió con Juan Domingo Sanoja Badillo, antes citado, a su vez procedió a subarrendar el inmueble objeto de la demanda al hoy demandado ciudadano José Rosendo Velásquez Fernández, como consta en el contrato autenticado el 10 de septiembre de 2007, que sirve de título a la demanda.
Por otra parte, también quedó demostrado que el referido Juan Domingo Sanoja Badillo, en su condición de mandatario del ciudadano Teófilo Armando Zanoja Ávila, cedió en arrendamiento al hoy demandado José Rosendo Velásquez Fernández, el mismo inmueble objeto de la demanda; aun cuando no es del todo claro la fecha de su otorgamiento, esto es, si fue el 16 de mayo de 2007, como consta en la nota de autenticación, o sí la fecha correcta de su otorgamiento corresponde al 16 de mayo de 2008, ya que según allí se puede leer, el instrumento “fue presentado para su Autenticación y devolución según Planilla Nº 139041, de fecha 05-05-2008.
Ahora bien, tal estado de cosas patentiza, primeramente, la celebración de dos vínculos jurídicos que autorizan al demandado, José Rosendo Velásquez Fernández, a poseer en condición de arrendatario el inmueble objeto de la demanda; el primero como quedó dicho, suscrito con el hoy demandante Hernán Elisandro González Velásquez; y el otro, suscrito con Juan Domingo Sanoja Badillo, en condición de mandatario del ciudadano Teófilo Armando Zanoja Ávila.
Sin embargo, surge la duda en quien aquí decide, respecto a las razones o motivos por los cuales se suscribieron estos dos contratos sobre el mismo inmueble. ¿Será que entre Juan Domingo Sanoja Badillo, en condición de mandatario del ciudadano Teófilo Armando Zanoja Ávila, y Hernán Elisandro González Velásquez, se convino dejar sin efecto el vínculo jurídico entre ellos existente?. ¿Por qué Juan Domingo Sanoja Badillo, en condición de mandatario del ciudadano Teófilo Armando Zanoja Ávila, aceptó suscribir posteriormente un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto de la demanda, con el ciudadano José Rosendo Velásquez Fernández, quien es a su vez arrendatario de Hernán Elisandro González Velásquez?.
Pues bien, para resolver este estado de cosas, es menester referir que la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde a los jueces de acuerdo con el principio que se encuentra en la máxima iura novit curia (el juez conoce la ley), ya que los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber; en otras palabras, aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que sí deben ser siempre alegados por éstas.
En consecuencia, no habría incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presente la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes, cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.
Entonces, advierte el tribunal que según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, a nivel de doctrina, se sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el presente caso, la cláusula tercera del acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, suscrito el 10 de septiembre de 2007, patentiza que las partes convinieron lo siguiente:

“TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los días VEINTE (20) de cada mes.”

Con base a esta disposición contractual, por cuya virtud el arrendatario asumió la obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento mensual, como contraprestación por el uso del inmueble, la parte actora afirma como causae petendi de su pretensión el incumplimiento del ciudadano José Rosendo Velásquez Fernández, en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, ambos inclusive. Siendo así, obviamente correspondía a la parte demandada la carga de acreditar en autos los elementos de convicción idóneos y pertinentes, a los fines de demostrar el hecho extintivo que permitiera considerarla en estado de solvencia, sin embargo nada de eso hizo.
En efecto, la parte demandada se limitó a afirmar en la contestación a la demanda, que contrató con el ciudadano Juan Domingo Sanoja Badillo, mandatario de Teófilo Armando Zanoja Ávila, quien es el único propietario del inmueble arrendado; y que Hernán González solo podía subarrendar el local objeto del contrato, previo consentimiento escrito dado por el arrendador, que no obtuvo. Finalmente, aseveró, que está pagando los cánones de arrendamiento al propietario por intermedio de su apoderado.
Al respecto, es necesario destacar que, aún cuando José Rosendo Velásquez Fernández, haya suscrito un contrato de arrendamiento directamente con Juan Domingo Sanoja Badillo, mandatario de Teófilo Armando Zanoja Ávila, no es menos cierto que también mantiene un vínculo contractual con el hoy demandante Hernán González Velásquez, con efectos jurídicos válidos -res inter alios acta- suscrito en fecha 10 de septiembre de 2007, en cuya cláusula tercera asumió un compromiso dinerario de pagarle cánones de alquiler. Por lo tanto, no existe razón alguna para establecer que la parte demandada se encuentra legalmente liberada de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, frente al demandante Hernán González Velásquez, por el solo hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento con quien sostiene es el mandatario del propietario del inmueble; y así se establece.-
Por otra parte, el solo hecho de que Hernán Elisandro González Velásquez, de ser el caso, haya procedido a subarrendar el inmueble al demandado José Rosendo Velásquez Fernández, sin que previamente hubiese obtenido autorización escrita de Juan Domingo Sanoja Badillo, mandatario de Teófilo Armando Zanoja Ávila, no autoriza en modo alguno a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, pues ello se erige como una vía de hecho que atenta contra la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos. En efecto, conforme lo estipula el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de transgresión a la prohibición de subarrendar salvo consentimiento expreso del arrendador, corresponde al arrendador principal, entiéndase Juan Domingo Sanoja Badillo, mandatario de Teófilo Armando Zanoja Ávila, acudir al órgano jurisdiccional competente y plantar una pretensión judicial de resolución o desalojo, según corresponda, para de esta manera lograr que el referido contrato de subarrendamiento celebrado en fecha 10 de septiembre de 2007, entre Hernán Elisandro González Velásquez y José Rosendo Velásquez Fernández, sin autorización expresa y por escrito del arrendador, si fuere el caso, sea declarado nulo; así se declara.-
Finalmente, respecto a los pretensos pagos que el demandado José Rosendo Velásquez Fernández, arguye estar efectuado al propietario del inmueble, no solo no consta en autos prueba alguna de su aseveración, sino que además, tales pagos no le son oponibles a Hernán Elisandro González Velásquez, quien funge como subarrendador en el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la presente demanda; así igualmente se declara.
Las resoluciones anteriores, permiten a este juzgador colegir, que la parte actora conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en cuanto a la existencia de la obligación que afirma incumplida derivada del vínculo jurídico arrendaticio suscrito el 10 de septiembre de 2007, y el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. En tal sentido, es conveniente advertir que probar es esencial al resultado de la litis, y en ésta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Contrariamente, es evidente que la parte demandada incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la excepción de hecho tendiente a enervar la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado; desconociendo de esta manera su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, de acuerdo con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago debe efectuarse los días veinte (20) de cada mes. Este incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil y requiere por tanto de la sanción de resolución judicial prevista en la Ley; así se establece.-
Siendo así, la parte demandada debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Hernán Elisandro González Velásquez contra el ciudadano José Rosendo Velásquez Fernández, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado suscrito el 10 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 63, tomo 93 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial situado en la Calle Real, al lado del antiguo Cine Astor, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 1:07 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA