REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
DEMANDANTE: “LEANDRO RAFAEL CEDEÑO” venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad número V-879.579. Con domicilio procesal constituido en autos en: Edificio Centro Ejecutivo, Oficina C, Piso 3, Esquinas de Muñoz a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NESTOR SAYAGO CÁCERES”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.830 y 10.041, respectivamente.
DEMANDADA: “LILIANA COROMOTO BRICEÑO TORRES”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.663.406.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos”.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2008-002007
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 1 de agosto de 2008, el ciudadano Leandro Rafael Cedeño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-879.579, debidamente asistido por el abogado Ángel Ovidio Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.830, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.663.406, pretendiendo con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.487 y 1.528 del Código Civil, la resolución del contrato verbal de compra venta pactado el 18 se septiembre de 2004, según afirma, con la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres, antes identificada, alegando como causa petendi el presunto incumplimiento de la compradora en el pago del precio definitivo y por consiguiente, la entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el número seis raya A (6-A) del bloque Nº 59 de la Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 7 de agosto de 2008, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y se aperturara cuaderno de medidas.
Por auto del 11 de agosto de 2008, el tribunal libró la correspondiente compulsa y ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha confirió poder apud acta a los abogados Ángel Ovidio Sayago Salazar y Néstor Sayago Cáceres.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Francisco Javier Abreu en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, acusó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte actora dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Aseveró, que en fecha 18 de septiembre de 2004, celebró con la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres, un contrato verbal de compra venta, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa distinguida con el número seis raya A (6-A) del bloque Nº 59 de la Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó, que el precio acordado para la venta fue de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 20.000,00)
Afirmó, que le hizo “entrega de la posesión” del inmueble a la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres, y que desde el día 18 de septiembre de 2004, no ha cumplido con su obligación de pagar el precio convenido.
Por tal motivo, demanda a la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en la resolución del contrato de compra venta, titulo de la demanda y por consiguiente, en hacer entrega del inmueble.
Por último, solicitó el pago de las costas y el pago de honorarios de abogados.
Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad para la contestación de la demanda, y por tanto, a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el veintidós (22) de septiembre de 2008, fecha en la cual el ciudadano alguacil Francisco Javier Abreu, consignó en el expediente el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres.
Ahora bien, siendo que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”…
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“… (Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dió contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato, y consecuentemente la entrega del inmueble objeto de la demanda; acción que encuentra tutela en el ordenamiento jurídico ex artículo 1.167 del Código Civil.
Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues además aportó en autos actuaciones contenidas en el expediente N° SM-488-05 de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de alguna manera demuestran el reconocimiento por parte de la demandada del vínculo jurídico, que según se afirma en el libelo, existen entre las partes en conflicto.
Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Carmen Jacqueline Navarro; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano Leandro Rafael Cedeño contra la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la demanda, identificado asi: “una casa distinguida con el número seis raya A (6-A) del bloque Nº 59 de la Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc,
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo la 1:42 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria Acc,
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
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