REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002159
PARTE DEMANDANTE: CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-699.242, representada en juicio por los abogados, Michelena Alifado Guanchez y Lexter j. Abbrúzzese Visitainer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EGLE DE LOS SANTOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.831.593, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Dario Y. Garcia Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.650.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 1º de diciembre de 1996, el ciudadano PIETRO ABBRUZZESE SETARO, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EGLE DE LOD SANTOS SANCHEZ, por un apartamento situado en el piso 17, distinguido con el No. 17-B, del edificio “Residencias Los Samanes”, Torre C, El Valle, del Distrito Capital.
2.- Que en fecha 13 de mayo de 1997, falleció el arrendador, aduciendo que, dicho contrato quedó sin efecto, por ser intuito personae, y que por ende, se extinguió la relación contractual.
3.- Que en razón del fallecimiento, su mandante, le solicitó a la arrendataria, la firma de un nuevo contrato, a lo cual se negó; por lo que entre las partes, se pactó verbalmente el arrendamiento, debidamente aceptado por la inquilina.
4.- Que a partir del mes de enero de 2008, se le notificó a la inquilina un aumento del canon a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450), más el condominio, no aceptado por la inquilina; manteniéndose el mismo canon.
5.- Que a partir del mes de mayo de 2008, la arrendataria no ha pagado ningún canon.
A través de auto dictado el día 23 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Citada como fue a la parte demandada, de forma personal, en la oportunidad legal –debidamente asistida de abogado- dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Que la relación arrendaticia, data desde el 20 de noviembre de 1992; que la suma actual correspondiente a la pensión, es de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350); que no ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2008, los cuales se encuentran consignados en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Respecto al condominio, señaló que lo ha venido pagando de manera regular, negando y rechazando que adeude cantidad alguna por tal concepto.
Que se ha efectuado arreglos en el inmueble que la actora no ha querido reconocerle.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la representación actora, impugnó los fotostatos consignados por la demandada con el escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó al Tribunal pronunciamiento en relación a la prueba de inspección peticionada en el libelo. A lo cual este Juzgado por auto de fecha 27 del citado mes y año, destacó la inadmisibilidad de la referida prueba.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo valer copia certificada del expediente de consignaciones; planillas originales de los depósitos de los canones de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008; originales de recibos de condominio. Por su parte, el apoderado actor, promovió documento emanado del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, en el cual consta el no registro de consignación alguna. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento situado en el piso 17, identificado 17-B, de la torre “C”, del edificio “RESIDENCIAS LOS SAMANES, que manifiesta fue dado en arrendamiento verbal a la ciudadana EGLE DE LOS SANTOS SANCHEZ; aduciendo que dicha ciudadana en su condición de arrendataria, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350).
Por su parte, la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido y que la relación arrendaticia data desde el 1º de diciembre de 1992.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcada con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta de Caracas, el 9 de septiembre de 2008, bajo el No. 28, Tomo 110, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de los abogados que se presentan y actúan en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de julio de 1979, bajo el No. 8, folio 38, Tomo 25, Protocolo 1º, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en armonía con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arroja pleno valor probatorio, desprendiéndose de su lectura, el carácter de propietario del ciudadano Pietro Abruzzese Setaro, sobre el inmueble cuya entrega se pretende, y así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de acta de defunción No. 346, expedida en fecha 19 de junio de 1997, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, no tachada en forma alguna; por lo que con dicha prueba documental queda probado en autos, el fallecimiento del ciudadano Pietro Abruzzese Setaro, y así se establece.
La demandada al escrito de contestación aportó los siguientes recaudos:
1.- A los fines de demostrar que la relación locativa data desde el año 1992, aportó en original, documento privado contentivo del comprobante de pago, por depósito por arrendamiento del inmueble en litigio.
2.- Marcado como A-1, copia simple de documento privado, al cual este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, pues tratándose de un instrumento de naturaleza privada debía ser producido en autos, en original, conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto, hacer valer los mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento para que dicha documental, arrojara valor en la controversia.
3.- Copia simple de documentos, los cuales fueron impugnados –oportunamente- por la parte actora, de conformidad con el citado artículo 429; ante cuya impugnación, la demandada en el lapso de pruebas, produjo al copia certificada del expediente de consignaciones llevados por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y originales y copia de recibos de condominios.
En ese orden de ideas, se estima procesalmente necesario –como punto previo al fondo- realizar el siguiente pronunciamiento, a los fines ilustrativos:
Ambas partes han admitido en autos, que la demandada ocupa el inmueble en litigio, en razón del contrato arrendaticio celebrado inicialmente con el ciudadano Pietro Abbruzzse Setaro; siendo igualmente, un hecho admitido, vale decir, fuera de debate, que fue voluntad de los litigantes, vincularse –verbalmente- en arrendamiento, por lo que en el presente juicio, la relación locativa cuya extinción se pretende, quedó reconocida y así se establece. Nótese que en el escrito presentado por la demandada ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicha ciudadana expresó “… lo hemos venido realizando en forma verbal con la ciudadana CELSA BUZON de ABUZZESE (viuda del ciudadano PIETRO ABBUZZESE SETARO) y a la fecha establecimos que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES …)”.
No puede pasar por alto este Despacho, dado lo afirmado por la representación actora en el libelo, en lo que respecta a que la relación contractual que existía entre la demandada y el ciudadano Pietro Abbruzzse Setaro, se extinguió, en razón del fallecimiento del arrendador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, el arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. No obstante, al haberse impuesto el principio de contratación entre los litigantes con posterioridad a dicho hecho, quiénes afirmaron que con posterioridad al mismo, celebraron verbalmente un arrendamiento por el mismo inmueble, debe tenerse dicha contratación la vigente entre las partes, y así se establece.
Dentro de la etapa probatoria, se produjeron las pruebas estudiadas a continuación:
°.- Actuaciones efectuadas por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aportadas por la actora, a los fines de demostrar la falsedad de lo alegado por la demandada, en lo que respecta a que desde el mes de junio de 2008, ha efectuado el pago de los cánones mediante el procedimiento de consignación.
De la revisión efectuada a dichas actuaciones, ciertamente se constata que, presentada como fue, la correspondiente solicitud, en fecha 4 de agosto de 2008, por ante el Juzgado 25º de Municipio de la citada circunscripción, dicho Despacho, por auto dictado el día 8 del citado mes y año, dejó establecido que revisada la base de datos, a dicha fecha, no se encontró registrado, consignación arrendaticias por el inmueble constituido por la apartamento distinguido 17-B, Torre C, Residencias Los Samanes, parroquia El Valle, Municipio libertador.
°.- La demandada a los fines de demostrar el cumplimiento con el pago de las pensiones arrendaticias señaladas por la actora, como no pagadas e insolutas, (mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008), aportó a las actas, copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones efectuadas, con motivo de la relación locativa bajo estudio; y para demostrar el pago de mayo, consignó copia simple de recibo..
Del estudio y revisión efectuado a tales consignaciones, se determina que, dicho expediente fue abierto en fecha 13 de agosto de 2008, en virtud del escrito presentado ante el mencionado Juzgado, razón por la cual, tal como lo señalara dicho Despacho, al día 08 del citado mes y año, no aparecía registrada consignación alguna.
Tal como se indicara la causal de desalojo se sustenta en la falta de pago de los cánones de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008. A los efectos de demostrar el pago correspondiente al mes de mayo de 2008, adujo la demandada y aportó, al contestar la demanda, recibo marcado “B”, al cual este Juzgado no le concede valor alguno, por tratarse de una copia simple de un documento privado, que al ser el instrumento de tal naturaleza debía ser traído a los autos, en original, o en su defecto, activar los mecanismos procesales previstos para que el mismo arrojara valor, por lo que debe afirmase que, dicho pago no fue demostrado en autos, conforme a derecho y así se establece.
Igualmente, se constata del Certificado de Consignaciones emitido por el ya mencionado Tribunal de Consignaciones, que la demandada procedió a consignar los siguientes cánones:
El correspondiente al mes de junio de 2008, en fecha 13 de agosto de 2008. Cuya consignación conforme a derecho, debía realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de 2008.
Los cánones de los meses de julio y agosto de 2008, en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2008, consignó por ante el Tribunal, el depósito bancario que realizara el día 02 del citado mes y año, del canon correspondiente al mes de septiembre de 2008.
El día 03 de octubre de 2008, efectuó la consignación arrendaticia del canon del mes de octubre de 2008, cuya falta de pago no se aducida en el libelo.
Ahora bien, el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula el procedimiento a seguir para el pago por consignación, señalando precisamente, el tiempo dentro del cual el inquilino debe realizar tal consignación, este es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; por lo que tratándose de un arrendamiento verbal, la inquilina debía cumplir con el pago del canon conforme a dicho procedimiento, dentro de los quince días siguientes, al vencimiento de cada mensualidad, es decir, el mes de mayo de 2008, correspondía consignarlo dentro de los primeros quince (15) días de junio, y así sucesivamente.
Conforme a ello, debe declararse que quedó demostrado en juicio, no solo la falta de pago del canon correspondiente al mes de mayo de 2008, sino la extemporaneidad de la consignación efectuada por la demandada, del mes de junio de 2008, seguido y consecutivo a la del mes de mayo del mismo año. Respecto a los meses de julio y agosto de 2008, cabe resaltar que fueron consignados de forma tempestiva conforme a derecho, y así se establece.
Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes; y siendo efectivamente, la demandada la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos; o en su defecto, conforme al procedimiento de consignación regulado a tales fines, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que al haberse verificado en juicio, el incumplimiento por parte de la inquilina, del análisis de las consignaciones, se constató la falta de pago del mes de mayo de 2008 y la extemporaneidad de la correspondiente a junio de 2008, trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, con fundamento en lo consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; siendo éstas en el caso de autos, las correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE contra la ciudadana EGLE DE LOS SANTOS SANCHEZ, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado verbalmente por las partes; y en tal sentido, se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento No. 17-B, de la Torre “C” del edificio Residencias Los Samanes, ubicado en la urbanización El Valle, Municipio Libertador; y al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a la partes, conforme a derecho.
Publíquese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Acc.,
Abg. Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha (19 de noviembre de 2008) siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
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