REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: MARIA CHIQUINQUIRA CUARO DE GONZALEZ, Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.772.902.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRES Y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 90.687 y 90.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ, (COPROAUTO), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2.002, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo 1°.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.760 y 43.072 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP-31-V-2007-2416.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso por demanda incoada por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, quienes actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CUARO DE GONZALEZ, intentaron demanda contra COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) por cumplimiento de contrato.
Señalaron los apoderados de la parte actora que los hechos que dieron origen al incumplimiento contractual de COPROAUTO, se produjeron con motivo del siniestro identificado con el numero 030001426, ocurrido el día 13 de marzo de 2.007, cuando su representada acompañada por su hija y conduciendo el vehículo marca Renault, Placas VB048J, serial de motor R105691, Modelo KANGOO, año 2.002, color ROJO, clase CAMIONETA, amparado por el contrato o póliza de seguro, cuando salían de la urbanización donde residen fueron impactadas por un automóvil Ford Ka, placa PAN18B .
Que luego de ocurrido el siniestro, el servicio de grúas de COPROAUTO trasladó el vehículo a uno de los talleres autorizados por ésta, donde no lo recibieron por falta de espacio y decidieron llevarlo a Cabimas.
Que desde esa fecha el vehículo no ha sido reparado.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Visto que gestionada la citación personal de la parte demandada, esta no compareció al proceso, el Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2.008, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR.
En fecha 15 de octubre de 2.008, comparecieron las abogadas Iris Medina y Tamara Sucurro y consignaron instrumento poder que les fue conferido por la parte demandada, quedando esta citada a partir de dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía en base a los siguientes argumentos:
Que consta del libelo de la demanda que la presente causa trata de un cumplimiento de contrato cuya estimación clara y expresa hecha por la parte actora es de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo).
Que el extinto Consejo de la Judicatura dictó la resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890, del mismo mes y año, cuyo artículo 3° estableció la competencia en razón de la cuantía, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en un monto superior a la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo).
Que visto que el interés principal del presente juicio, fue fijado en la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000, oo) y como quiera que los Juzgados de Municipio pueden conocer las causas cuyo interés principal no exceda de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En lo atinente a la competencia por el valor de la demanda, tratadista Aristides Rengel Romberg sostiene lo siguiente: “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a aspecto cuantitativo de la misma y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen por su valor en varias categorías de juzgados a las cuales nos remite en primer lugar el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, en virtud de la resolución Nº 619 dictada en fecha 30 de enero de 1.996, se fijó la cantidad de cinco millones (Bs. 5000.000,oo) como monto máximo para las causas cuyo conocimiento tienen competencia los Juzgados de Municipio.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1° de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, que fue diferida por la Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que entró en vigencia el 1 de marzo de 2.007, le asignó competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de causas que deban tramitarse por el juicio oral, cuya cuantía no supere la suma de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias.
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, que de acuerdo con la resolución antes citada, debe ser tramitada por las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio oral y cuya cuantía fue estimada en la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs 40.000, oo), suma esta para la cual tienen competencia los Juzgados de Municipio.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, por el valor de la demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G DE YIP.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:24 a.m, LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ DE YIP.
EXPAP31V- 072416
LBR/ Marina.
|