REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149°

PARTE ACTORA: ciudadano, GIOVANNI PAPADIA DI PRIZIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.519.930.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755 Y 11.804, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN RAFAEL ARENAS PATIÑO y GLORIA ELENA RAMIREZ DE ARENAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.213.356 y E-81.655.210, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el presente proceso por libelo de demandada incoada por las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 6.755 y 11.804, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Giovanni Papadia Di Prizio, quienes demandaron a los ciudadanos Juan Rafael Arenas Patiño y Gloria Elena Ramírez De Arenas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda, por los trámites del juicio oral, ordenándose a tales efectos la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el co-demandado Juan Rafael Arenas Patiño, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2008. comparecieron la abogada SULMA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Giovanni Papadia, debidamente facultada para esta actuación, por instrumento autenticado ante la Notaría pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano JUAN ARENAS PATIÑO debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571; quienes consignaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el que ambas partes celebraron transacción judicial.
En el mencionado escrito las partes resolvieron definitivamente los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 01 de octubre de 1985 y 01 de enero de 1999, los cuales tuvieron por objeto el apartamento Nº 44 del Edificio Ideal. Ubicado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda y la parte actora le concedió a esta un plazo para desocupar el inmueble arrendado hasta el día 31 de marzo de 2009, tiempo durante el cual pagará por concepto de indemnización por el uso del inmueble la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales. Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte co-demandada ciudadano Juan Rafael Arenas Patiño, se encontraba debidamente asistido de abogado, que la representación judicial de la parte actora está debidamente facultada para transigir y ambas partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley, por tanto, resulta procedente impartir la homologación a la misma. Así se decide.
Asimismo, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que corre inserta al folio ochenta y uno (81) diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada Sulma Alvarado, en la cual desiste del procedimiento respecto a la co-demandada GLORIA ELENA RAMIREZ DE ARENAS; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el acto cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, e igualmente le imparte la HOMOLOGACION de Ley en todas y cada una de sus partes al desistimiento efectuado por la parte actora, mediante diligencia de la misma fecha que corre inserta al folio ochenta y uno (81). En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho (18) noviembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, 17/11/2008 siendo las, 11:24 a.m, se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.
ASUNTO: AP31-V-2008-001747