REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002590
Vista la anterior demanda proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, contentiva al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el Abogado SIMON EDUARDO AVENDAÑO contra la empresa OFICINA DE CONTABILIDAD ADRIATICA S.R.L. , en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Dicha demanda de intimación de honorarios profesiones fue interpuesta ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dicho Tribunal declinó la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acatando la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, criterio que fue ratificado en fecha 17 de enero de 2007, mediante sentencia Nº 246, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con motivo del Conflicto Negativo de competencia generado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia, y el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede al señalar lo siguiente:
“Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que se trata este caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta de naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer el presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en cincuenta y seis millones seiscientos mil bolívares (56.600.000,00), y así se decide..”
Asi mismo establece el artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Vista la sentencia, esta Juzgadora se acoge al criterio planteado por el Tribunal que se declaró incompetente, pero se observa:
En el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Abogado JESUS AVENDAÑO, plenamente identificado, estimó la demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (28.758,22).
Ahora bien en este orden de ideas, es necesario traer a colación la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, quien establece la cuantía para los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), así como la Resolución N° 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto de artículo 9, relativo a la entrada en vigencia, a través de la Resolución N° 2006-00066, del 18 de Octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el Número bajo el N° 2006-00067. Así las cosas la Resolución entró en vigencia el 1° de Marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
Artículo 1: Se tramitaran por el procedimiento oral las causas a que refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo , siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como Tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
En fecha 16 de Marzo de 2006, fue recibida Circular proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual estableció:”Que las normas contenidas en la Resolución arriba citadas, debe ser interpretada de manera sistemática y concatenadas entre sí, en tal sentido la competencia por la cuantía la cual hace referencia el articulo 1 de la Resolución solo comprende aquellas causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, lo cual determinó que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, quedando bajo esos principios, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban tramitarse por el juicio oral”.
La materia relacionada con el presente caso, se encuentra regida por procedimientos especiales, según sea el caso, ya sea por el juicio breve; la incidencia establecida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o bien sea por el procedimiento de intimación.
Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral.
Como quiera que el presente juicio no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de procedimiento Civil, no siendo aplicable a las Resoluciones arribas citadas del Tribunal Supremo de Justicia y del extinto Consejo de la Judicatura, le resulta forzoso a este Tribunal declararse INCOMPETENTE, en razón de la cuantía para conocer de la presente causa.
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Este Tribunal en virtud que en el presente caso no encuadra en los supuestos del artículo arriba transcrito, ya que se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y no por materia o territorio, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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