REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-002061
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIMIACA 380 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1989, bajo el Nº 78, Tomo 4 A Sgdo, modificado los estatutos según asiento inscrito ante el mencionado registro mercantil, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 228-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NORBERTO VANDROUX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.005.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LENIN DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.452.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), en fecha 19 de octubre de 2007, por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual demandó al ciudadano NORBERTO VANDROUX, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble denominado Edificio Miami, ubicado en la calle Ayacucho con Calle Junín, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas y cesionaria del contrato de arrendamiento celebrado con el señor NORBERTO VANDROUX, sobre el apartamento identificado con el Nº 2, que forma parte del Edificio Miami. Que la relación arrendaticia del ciudadano NORBERTO VANDROUX, se inicio el día 1º de septiembre de 1964, con la suscripción inicial con la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, como arrendadora, quien posteriormente cedió los derechos del contrato a la sociedad Administradora Luzardo y Eraso, quien cedió en definitiva los derechos a su representado.
Que en el referido contrato se estableció y pacto que el tiempo de duración sería de un (1) año fijo con prorrogas sucesivas, según la cláusula tercera del mismo. Que en fecha 15 de agosto de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó notificación judicial en la persona del ciudadano NORBERTO VANDROUX, sobre la voluntad de su representada de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, señalándole que a partir del mes de septiembre de 2005, comenzaba el beneficio de la prórroga legal, constatando en esa misma fecha su representada que la parte demandada ciudadano NORBERTO VANDROUX, ya no habitaba en el inmueble, y en su lugar se encontraba el ciudadano José Ángel Palacios Lascorz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.976.129, hijo del inquilino del apartamento Nº 1, el cual esta al lado del señor José Ángel Palacios Alonso.
Aduciendo el actor, que en virtud de que en el contrato se pacto la prohibición para el arrendatario de traspasar, ceder o subarrendar el inmueble, destinado a vivienda, conforme a la cláusula octava del contrato in comento, y en virtud de la confesión del ciudadano José Ángel Palacios Lascorz y de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el ciudadano Norberto Vandroux, es por lo que procedió a demandarlo, ya que este último no habita en el inmueble arrendado, encontrándose otras personas ajenas a la contratación, incumpliendo la obligación de ceder el inmueble objeto de la presente controversia, intento la acción de Resolución de contrato a los fines siguiente:
Primero: En que declare como ciertos e indubitables los hechos alegados y documentos promovidos con la demanda.
Segundo: Como consecuencia de la violación incurrida tanto del contrato de arrendamiento suscrito como de la ley, convenga o sea condenado a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1964.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Norberto Vandroux, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 06/11/2007.
El alguacil Edgar zapata compareció en fecha 16 de noviembre del 2007, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación, en virtud de haber sido imposible realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana Norberto Vandroux, mediante publicación en los diarios el nacional y el universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2008, la secretaria temporal dejó constancia de haber fijado cartel de citación y de haberse cumplidos todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el abogado Eduardo Rodríguez Selas, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la apertura del cuaderno de medidas, y consignó los fotostatos necesarios para su apertura. Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó y apertura el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2.008, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Con fuerza de definitiva, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue confirmada por en fecha 04 de Julio de 2.008, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de mayo de 2008, se libró oficio al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo cuaderno de medidas, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en contra de la sentencia negativa a la medida de secuestro.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, y previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, se designó defensor Ad-litem a la parte demandada recayendo el mismo en la persona del abogado William Pérez, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Compareció en fecha 21 de julio de 2008, el abogado William Pérez, en su carácter de defensor judicial y aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008 se ordenó y libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada ciudadano William Pérez.
El alguacil Williams Matute, estampó diligencia en fecha 12 de agosto de 2008, por medio de la cual dejó constancia de haber citado personalmente al defensor Ad-litem designado a la parte demandada abogado William Pérez.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el abogado William Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 58.565, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, y acompaño al escrito de contestación de la demanda copia del telegrama enviado a su representado NORBERTO VANDROUX
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron lo propio. Compareciendo en fecha 19 de septiembre de 2008, el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual promueve a su vez la prueba de inspección judicial e informes de conformidad con lo establecidos en los artículos 472 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los folios dicho escrito y se admitió el mismo fijando oportunidad a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció el abogado Eduardo Rodríguez Selas, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia fotostática de las últimas consignaciones realizadas en el expediente Nº 2005-8669 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, como complemento al escrito de pruebas presentado en fecha anterior.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se admitieron las copias fotostáticas antes señaladas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se practicó y evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció el abogado LENIN DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.452, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba documental “caución” propuesta por la parte actora por tratarse de un documento privado, asimismo impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todas las pruebas promovidas el día 24 de Septiembre de 2.008, por la parte actora por ser extemporáneas, además las impugna por ser copias simples. En esa misma fecha consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
El punto controvertido en la presente causa, es el hecho que la parte demandada ciudadano NORBERTO VANDROUX cedió el apartamento No.2, ubicado en el Edificio Miami, calle Ayacucho con Calle Junín, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, y que dicha situación es causal de Resolución del Contrato.
Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la inquilina, le corresponde a la parte actora de manera expresa demostrar lo alegado en su libelo de demanda.
Esta juzgadora a los fines de determinar si la presente acción de resolución de contrato es procedente en Derecho, estima necesario determinar el tipo de relación arrendaticia que vincula a las partes, y al respecto observa que la cláusula tercera del contrato se estableció que la duración del contrato sería por un año (1) fijo, con prórrogas automáticas, en tal sentido se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que el contrato de renueva automáticamente, si las partes no señala su voluntad de no querer continuar con la relación contractual. Y así se decide.-
Ahora bien una vez calificado el contrato de arrendamiento en cuanto a su temporalidad, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito solicitó al Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento por cuanto el Arrendatario incurrió en la falta grave de ceder el inmueble objeto del Contrato.
Al respecto el autor patrio GUERRERO Q. Gilberto en su libro de Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen 1. (p.64) dice lo siguiente: El Subarrendamiento no autorizado de modo expreso y escrito por el arrendador, además de ser nulo como contempla el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, autoriza la Resolución del Contrato de arrendamiento.
Asimismo se evidencia que a los folios 10 y 11 del expediente cursa contrato de arrendamiento suscrito entre Agencia Ferrer Palacios y el ciudadano NOBERTO VANDROUX, que en la cláusula octava del referido contrato dispone lo siguiente: “Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuito persona), por lo que respecta a la arrendataria, quien no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total o parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa del arrendador dada por escrito. En consecuencia: Queda rigurosamente prohibido las llamadas ventas del punto, traspasos del negocio, cesión de vivienda etc., sin autorización previa a que se deja hecha referencia….”
De lo anterior se evidencia que dicho hecho esta prohibido en principio por la normativa legal que rige la materia y en el contrato de arrendamiento que establece en forma expresa la prohibición de ceder traspasar el apartamento objeto de la controversia, entonces nos corresponde determinar si en el presente caso hubo o no cesión del apartamento objeto de la presente demanda, y al respecto se observa que el arrendador a los fines de demostrar que el arrendatario cedió el inmueble de marras trajo a los autos documento de propiedad del apartamento Pent-house “o”, ubicado en el Cuerpo Oeste de la Planta Pent House del Edificio “ Las Americas”, el cual esta construido sobre un lote de terreno ubicado en los dos caminos, avenida Rómulo gallegos, jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, del distrito Sucre del estado Miranda perteneciente a NOBERTO VANDROUX ZANELLI y MARIA MAGDALENA VANALESTI DE VANDROUX del mismo se evidencia que el arrendatario NORBERTO VANDROUX ZANNELLY es propietario del apartamento antes identificado, en cuanto al valor probatorio de esta documental, es valorada como un indicio, ya que dicha prueba por si sola no constituye plena prueba irrefutable de la cesión alegada por la parte actora. Y así se decide.-
Asimismo trae a los autos caución emitida por la Prefectura del Municipio Chacao de fecha 02 de mayo de 2.007, de la cual se aprecia que el ciudadano JOSÉ ANGEL PALACIOS LASCORZ declara ante el Prefecto Oscar Pacheco, que esta domiciliado en el calle Junín con calle ayacucho Miami Piso Pb apartamento 2, el Rosal, dirección del apartamento alquilado por el ciudadano NORBERTO VANDROUX, a pesar de haber sido impugnada se le otorga valor de un mero indicio para demostrar la situación de hecho que alega el actor en su demanda. Y así se decide
Del mismo modo consignó copia de poder otorgado por NORBERTO VANDROX a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PALACIOS LASCORZ y JOSÉ ÁNGEL PALACIOS ALFONSO, de fecha 03 de mayo de 2.007 debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 26, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones en esa Notaria, del cual se desprende que el ciudadano NORBERTO VANDROUX le otorgó poder a los referido ciudadanos para que lo representara conjunta o separadamente, en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento del apartamento número 02 del Edificio Miami, ubicado entre las calles Ayacucho y Junín de la Urbanización el Rosal, dicha documental se le otorga valor de mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constituye plena prueba que le cree la certeza a esta juzgadora que el inmueble objeto de la controversia haya sido cedido, ya que se trata de un poder de representación. Así se decide
Igualmente la parte actora consignó copias simples del expediente de consignaciones donde se aprecia que el ciudadano JOSÉ PALACIOS, identificado con la cédula de identidad No.630.385 en nombre y descargo del ciudadano NOBERTO VANDROUX ZANNELI consigna a favor del ciudadano Inversiones Mimiaca C.a, con relación a este prueba aprecia este Tribunal que dicha consignación la hace el Ciudadano JOSE PALACIOS en nombre y descargo de NOBERTO VANDROUX, entonces de la consignación realizada no se desprende que dicho apartamento haya sido cedido, ya que a pesar de que la consignación fue realizada por otra persona, lo hizo en descargo del arrendatario, siendo dicha situación completamente válida, en tal sentido este Tribunal desecha dicha probanza, ya que no es constituye elemento probatorio para demostrar la cesión de inmueble objeto de la presente controversia . Así se decide
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial este Tribunal a los fines de valorar la presente probanza, observa que a través de la prueba de inspección judicial el juez solo puede dejar constancia de lo percibido a través de los sentido, tal y como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que el Tribunal no pudo constatar que en efecto el arrendatario NOBERTO VANDROUX, no estuviera habitando el inmueble objeto de la presente demanda y en su lugar estuviere el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, es por lo que resulta forzoso desechar dicha probanza ya que con la misma no se acreditó ninguna situación de hecho que confirmara lo alegado por el actor en su demanda, con relación a la declaración del vigilante del Edificio “América”, no puede ser valorada, por este Tribunal por ser dicha afirmación objeto de una prueba de testigo, en base a lo anteriormente planteado es forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de informe promovidas por el actor para demostrar que el arrendatario se encuentra ocupando un inmueble diferente, este tribunal aprecia que solo recibimos respuesta de la SOCIEDAD MERCANTIL MOVILNET, C.A, según comunicación de fecha 02 de Octubre de 2.008, suscrita por PELAYOS DE PEDRO ROBLES, donde informan entre otras cosas la dirección que suministro el ciudadano NOBERTO VANDROUX, titular de la cédula de identidad No. 6005538, ubicada en Sebucan Romulo Gallegos Edif. Las Americas Oeste Ph, Caracas, Dtto. Federal, dirección esta que coincide con la dirección que aparece en el documento del apartamento propiedad del arrendatario, en cuanto al valor probatorio de esta documental, es apreciada como un indicio, ya que dicha prueba por si sola no es contundente a los fines de probar la cesión alegada por la parte actora. Y así se decide.-
Por otro lado la parte demandada a los fines de desvirtuar los alegatos formuladas por el actor con respecto a la cesión del apartamento objeto de la presente demanda, consigna a los autos Copia simple del expediente de consignaciones No 2005-8669 donde se aprecia que NORBERTO VANDROUX ZANELLI consigna a favor de ADMISTRADORA INMOBILIARIA ERA LUZ C.A en fecha 16 de septiembre de 2.005, al respecto se evidencia que el referido ciudadano realiza actuaciones en su condición de arrendataria. Y así se decide.-
Asimismo promueve libelo de demanda, presentado por los inquilinos del edificio Miami, Contra la Sociedad Mercantil Inversiones Mimiaca C.a. por incumplimiento de contrato de compra venta, antes el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, llevado bajo el No. 14754, la cual fue presentada de manera personal por el ciudadano NORBERTO VANDROUX, de la misma se evidencia que el ciudadano NOBERTO VANDROUX, junto con los demás inquilinos del edificio Miami, introducen ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, y el domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil los apartamento 1,2,3 y 4 del Edifico Miami ubicado en la Intersección de las calles Junín y Ayacucho de la Urbanización el Rosal del Municipio Chacao del Distrito Capital, al respecto esta juzgadora observa que de dicha probanza se evidencia que el referido ciudadano realiza actuaciones en su condición de arrendatario. Y así se decide.-
Del mismo modo la parte demandada consignó a los autos copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano NORBERTO VANDROUX a INVERSIONES MIMIACA C.A en fecha 05 de junio de 2.007, en la cual le reiteró su deseo de comprar el inmueble arrendado, de dicha documental se evidencia que el referido ciudadano realiza actuaciones como arrendatario del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-
La parte demandada igualmente promueve contrato de compra-venta del apartamento 10.d- del edificio 18, con cruce de las avenidas Mirador y el Empalme de la Urbanización la Campiña, Parroquia el Recreo, municipio libertador, a nombre del ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, mediante la cual adquirió el apartamento que actualmente constituye su domicilio, de la referida documentación se evidencia que el apartamento es propiedad del ciudadano antes señalado desde el 09 de Agosto de 2.007. Y así se decide
Con relación a la copia simple certificada de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, emitido en fecha 25 de julio de 2.007, esta sentenciadora aprecia que el domicilio que aparece en el registro de información fiscal es el apartamento 9D del piso 9 de la Torre 18, ubicada entre las calles El Mirador y el empalme de la urbanización La campiña del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la misma se aprecia que es la misma dirección que aparece en el documento de propiedad del apartamento perteneciente al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ. Y así se decide.-
Promueve copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PALACIOS LASCORZ, EMILIA LASCORZ Y PALMIRA LASCORZ, con el fin de demostrar que el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS es sobrino de la ciudadana PALMIRA LASCORZ. Dichas documentales no guarda relación con el hecho controvertido, ya que no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desecha, por impertinente. Y así se decide
Prueba de Informe dirigida al Registrador Principal del estado Miranda, a fin de que informe si los ciudadanos NORBERTO VANDROUX y PALMIRA LASCORZ contrajeron matrimonio en fecha 10 de enero de 1964, en la Prefectura de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el tomo I, acta 75 de fecha 10 de enero de 1964. De esta prueba no se recibió respuesta, motivo por el cual no hay merito para valorar.-
Este Tribunal a los fines de decidir el presente caso de resolución de contrato de arrendamiento, pasa a establecer que el tema controvertido en la presente causa, es el hecho que de que el arrendatario ciudadano NOBERTO VANDROUX cedió el apartamento objeto del presente contrato al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento se estableció la prohibición expresa de traspasar, ceder o subarrendar el inmueble, en tal sentido esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que el arrendatario en fecha 23 de junio de 1.992 compró un apartamento en el Edificio las Americas, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, que de la prueba de informe remitida por la SOCIEDAD MERCANTIL MOVILNET C.A, nos informan que la dirección del demandado ciudadano NORBERTO VANDROUX se encuentra ubicada en la misma dirección del apartamento de su propiedad, pero dicha situación no es concluyente para determinar que el demandado no ocupe el inmueble arrendado, ya que se necesita otras evidencias que relacionadas con esta hagan plena prueba de dicha situación, en tal sentido la parte actora a los fines de probar la cesión del apartamento objeto de la presente demanda trae a los autos documental denominada “CAUCIÓN”, en donde se desprende que el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, declara estar domiciliado en la calle Junín con calle ayacucho, Edifico Miami, Planta baja, Apartamento 2, El Rosal, en cuanto al valor probatorio de esta documental, no es una prueba contundente que demuestre fehacientemente la cesión alegada por la parte actora, ya que el Tribunal en ningún momento pudo constatar que el referido ciudadano se encontrara habitando en la referida dirección. Y así se decide.-
Del mismo modo el actor promueve poder que le otorga NORBERTO VANDROUX a JOSÉ ÁNGEL PALACIOS LASCORZ y JOSE ANGEL PALACIOS ALFONSO, para que lo represente en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble No. 02 del edificio Miami, dicha documental constituye un indicio, pero no hace plena prueba de la cesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que el poder perfectamente se le pudieron dar para depositar en nombre y descargo del arrendatario ciudadano NOBERTO VANDROUX, situación que evidencia de los autos. Y así se decide.-
Ahora bien, de las todas las pruebas promovidas por la parte demandante no se evidencie fehacientemente que el arrendatario haya cedido el inmueble objeto del arrendamiento, ya que las mismas no acredita la certeza de los hechos alegados como fundamento de su pretensión, es decir, solo trajo al proceso indicios que no constituyen plena prueba que acredite indiscutiblemente que en efecto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, ha sido cedido o subarrendado al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, y que haga procedente la pretensión de resolución de Contrato de Arrendamiento, y al no tener esta juzgadora la convicción completa o perfecta que demuestra sin ninguna duda el hecho alegado por la parte actora, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”, de la normar antes transcrita se evidencia que en principio la duda favorece al demandado, por lo que, al no existir la convicción que demuestre irrefutablemente el hecho controvertido, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarar Sin Lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara Sociedad Mercantil INVERSIONES MIMIACA 380 C.A en contra del ciudadano NORBERTO VANDROUX, ya identificados al inicio del fallo, en consecuencia se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ANABEL GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo la (10:05 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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