Expediente no. AN32-V-1997-000009
(Interlocutoria con fuerza definitiva)

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de Noviembre de 2008
198º. Y 149º.

De una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado en que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del código de Procedimiento Civil se subsanara la cuestión previa declarada con lugar en este juicio. La parte actora se dio por notificada de esa decisión mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, y por auto de fecha 27 de julio de 2007 ese tribunal acordó la notificación de esa interlocutoria a la parte demandada mediante boleta de notificación, y dada la infructuosidad en esas gestiones notificactorias el tribunal acordó proceder a la notificación por carteles, constando que antes de la publicación del cartel librado compareció el abogado Rafael Ángel Viso Ingenuo, en su carácter de representante de la demandada y se dio por notificado de la aludida decisión, en virtud de lo cual ese tribunal ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, siendo recibidas por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 21 de mayo de 2008 tal y como consta de nota estampada al efecto al vto del folio 344 de este expediente. El 23 de mayo de 2008, el Ciudadano Dr. Richard Rodríguez en su carácter de Juez titular de ese Tribunal Segundo de Municipio se inhibió de conocer la causa por las razones invocadas en la diligencia consignada al efecto en esa fecha, y efectuada la distribución de ley consta el recibo de esas actuaciones de parte de este Tribunal Décimo Tercero de Municipio mediante auto de fecha 03 de Julio de 2008, oportunidad en la cual este tribunal se avocó al conocimiento de la causa, acordándose la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba.

Así las cosas y evidenciado como se encuentra que este Tribunal recibió procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, computo certificado de los días transcurridos por ante ese tribunal desde el día 21 de mayo de 2008 inclusive al 28 de mayo inclusive, y constando que desde la recepción de estas actuaciones por ante este tribunal, hasta la presente fecha , la parte actora no ha dado cumplimiento a las exigencias a que se contrae el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil tendiente a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º. del articulo 346 ejusdem, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en su interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2007, dejando transcurrir todo el lapso a que se refiere el 354 desde que hubo constancia en autos de la notificación de las partes de la aludida interlocutoria, este tribunal considera procedente la sanción procesal a que se contrae el articulo 354 ejusdem, debiendo declararse los efectos extintivos del proceso a que alude el mismo. Así se decide

En consecuencia, evidenciado como se encuentra que la parte actora no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso que alude el articulo 354, este tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, seguida por EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A., en contra de MARIA ELENA MEDINA PUIG, ambas partes suficientemente identificadas en autos, produciéndose los efectos señalados en el articulo 271 ejusdem . Así se decide.
La Juez

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C


La Secretaria


Agdo. Dilcia Montenegro .


Expediente no. AN32-V-1997-000009