REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.719.517. Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGÛELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTÉ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.169.375, V-2.768.022 y V-6.912.979, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.248, 17.177 y 36.170, en su orden.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NAYKIN MAYARA LUGO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.251.402. (No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno).
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Uno Guión D (1-D), ubicado en la Planta Primer Piso (1) del Edificio distinguido con el Número TRES GUIÓN CIENTO TRES (3-103), que forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE 1-103, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza del Estado Miranda.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2008-002552.
I
Admitida como fue la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la ciudadana NAYKIN MAYARA LUGO MARTÍNEZ, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 03 de noviembre de 2008 e instó a la parte actora a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del 13/11/2008.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:
“… La arrendataria ha incumplido con su principal obligación contenida, como se asentó, en la cláusula SEGUNDA, la cual consistía en cancelar a la Arrendadora el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, con vencimiento la primera de ellas en la fecha del otorgamiento del contrato de arrendamiento, y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta la terminación del plazo del presente contrato de arrendamiento, razón por la cual adeuda a la presente fecha los meses de Agosto y Septiembre de 2008, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00), O LO QUE ES IGUAL ACTUALMENTE, LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) CADA UNO DE ELLOS… Así mismo, a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicitamos MEDIDA PREVENTIVA, de conformidad con la estipulación contenida en el libro Tercero, Título I, Capítulo I. Artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 599 ibidem, por la falta de pago de los cánones antes especificados, DECRETE Y ORDENE PRACTICAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, es decir, sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letras Uno Guión D (1-D), ubicado en la Planta Primer Piso (1) del Edificio distinguido con el Número TRES GUIÓN CIENTO TRES (3.103), que forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE 1-103, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza del Estado Miranda…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de documento poder otorgado en fecha 10 de octubre de 2008 por la ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO a los abogados PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGÛELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTÉ, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el No. 27, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 06 y 07;
2) Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO y NAYKIN MAYARA LUGO MARTÍNEZ, autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 58, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, cursante a los folios 08 al 11;
3) Copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la pretensión, celebrado en fecha 20 de marzo de 2003, entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HUNG CHANG y DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 23, Folio 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo 18, en el Primer Trimestre de 2003, cursante a los folios 12 al 18;
4) Copia simple de libreta de ahorros, cursante a los folios 19 al 26;
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo(periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.
La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.
En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.
Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que, dada la brevedad de la tramitación del proceso, no observa el Tribunal que pueda verificarse una tardanza en la tramitación del juicio.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Uno Guión D (1-D), ubicado en la planta primer piso (1) del Edificio distinguido con el número tres guión ciento tres (3-103), que forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE 1-103, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G
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