REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002638


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señalan el apoderado actor en su escrito libelar que es arrendador de un bien inmueble, y que dicho contrato se indeterminó, y que procede a demandar “El Desalojo” de conformidad con lo establecido en el 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procede a estimar la demanda en los siguientes términos:

“A los fines previstos en el Título 1°, Capítulo 1°, Sección I, artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de esta DEMANDA POR DESALOJO por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.3.905,00). Que es el monto resultante, en primer lugar, de acumular los cánones de arrendamiento mensual de ocho (8) meses consecutivos, en virtud de que la pensión de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.420). En segundo lugar, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.545,00), relativa a la deuda contraída por concepto de condominio de los meses julio 2008, agosto 2008 y septiembre 2008.”

La estimación de la cuantía no es algo que quede en la libertad de la parte actora, sino que ella tiene que ser hecha en base a las reglas que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil (Sección Primera, Capítulo Primero, Título Primero del Libro Primero, y en este sentido el artículo 36 eiusdem establece que:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Así las cosas, en el presente caso al encontrarnos ante la solicitud de desalojo, producto de un contrato de arrendamiento indeterminado, la cuantía es el producto de la sumatoria de un año de cánones de arrendamiento, y siendo que el monto de dicho canon es por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.420,00), tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arriendo que cursa a los folios 13 al 15, por lo que la cuantía es de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.5.040,00). Así se establece.-
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.528 del 22 de septiembre de 2006, resolvió aumentar la cuantía de los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, pero sólo en lo referente a las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo (2do), siempre que no exceda de la cantidad equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)
Por su parte el ordinal primero del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil excluye del juicio oral, aquellas causas que versaren sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tuvieren establecido un procedimiento especial contencioso.
En el presente caso se demanda el desalojo producto de un contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente causa debe ser tramitada y decidida de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es aplicable el aumento de cuantía al presente juicio.
Ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se establece que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, ya que la misma asciende a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.5.040,00) correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.
Exp. AP31-V-2008-002638