REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002649

En fecha 04 de Noviembre de 2008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el abogado Rafael Román Loyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUCARIS JUDITH ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.959.340, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoara contra el ciudadano MERFORD GUSTAVO SIACHOQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.544.110.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil). En igual sentido, y con más rigurosidad, en el juicio oral la parte actora debe acompañar junto con el escrito libelar toda la prueba documental de que disponga, y si no lo hiciere no se le admitirá después (Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
En el presente caso, la parte actora alega que es beneficiaria y tenedora legítima de un (1) cheque contra la cuenta corriente No 0102-0278-77-000045696 del Banco de Venezuela por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf.20.000,00) a nombre del demandado, y que dicho cheque fue devuelto por fondo no disponible en dicha cuenta, consignando al momento de presentar su demanda una copia simple o fotocopia de dicho cheque, por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que la presente causa, al tener que ser tramitada por el juicio oral, la omisión de consignación de la prueba o instrumento fundamental es contraria a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 434 eiusdem, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana, EUCARIS JUDITH ZABALA APONTE contra el ciudadano MERFORD GUSTAVO SIACHOQUE LÓPEZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2.008).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R. La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero
Exp. No AP31-V-2008-002649
EJFR/nr.-