REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: RAFAEL VALENZUELA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 985.035.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR y GISELA GALARRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.600 y 70.975, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: REINA LINGUANTI HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.099.270.-
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.



MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002652

I
NTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, en su carácter de representante del ciudadano RAFAEL VALENZUELA GARCIA, en contra de la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 4.400.000,00), hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.400,00).
En fecha 19 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, En fecha 11 de enero de 2008, se libró compulsa de citación y se abrió el cuaderno de medidas.
La parte demandada se dió por citada en fecha 12 de mayo de 2008 y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626. En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en fecha 14 de mayo de 2008,
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron lo propio y promovieron los medios probatorios que serán objeto de análisis más adelante.-
En fecha, 6 de junio de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarando procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de junio de 2008, compareció la representación de la parte actora y con el objeto de subsanar la cuestión previa opuesta, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2008, que fuera conferido por el ciudadano Rafael Valenzuela, titular de la cédula de identidad No. 985.035 (parte actora) a los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, ambos identificados en el expediente, el cual quedó anotado bajo el No. 52, Tomo 087 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría antes indicada.
Así las cosas, este Juzgador considera que con tal actuación la parte actora subsanó debidamente y conforme a derecho, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, razón por la cual debe este Tribunal pasar de seguidas a decidir con respecto al mérito de la pretensión procesal.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, por un plazo de dos (2) años contados a partir del día 15 de diciembre del 2003, prorrogable por un lapso de un año, es decir que la prorroga era hasta el 15 de diciembre de 2006, si alguna de las partes no manifestare su deseo de no prorrogarlo con dos meses de anticipación.
Que el contrato locativo tuvo como objeto un inmueble ubicado en la transversal 1, Manzana K, de la Urbanización Campo Claro, Quinta Irma, N° 4-02-12-11, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, estableciéndose un canon mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 850.000.00), actualmente OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F. 850.00), para el primer año, y para el segundo año la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.200.000.00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 1.200.00)
Que vencida la duración inicial del contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, por lo que el contrato paso hacer un contrato a tiempo indeterminado, conservando todas sus cláusulas a excepción del tiempo de duración.
Que la arrendataria ha incumplido con la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato de arrendamiento, adeudando los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007 a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.200.000.00) actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.200.00), lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS(BS 3.600.000.00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 3.600.00)
Que por ello demandó a la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, anteriormente identificada, por desalojo por falta de pago de arrendamiento del inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.600.000.00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 3.600.00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así mismo, solicitó el pago de las costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio”, igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Veintitrés (23) del mes de Julio del año Dos Mil Siete, en juicio inquilinario entre los mismos sujetos y objeto de la presente causa, la demanda fue declarada inadmisible por errónea calificación de la acción.
Que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PABLO VALENZUELA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 985.035 en su carácter de arrendador y la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.099.270, autenticado el día doce (12) del mes de Diciembre del año 2003 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, inserto bajo el N° 26, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Contradijo, la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, negando que su representada haya dejado de pagar puntual y diligentemente los cánones de arrendamiento que la parte actora demanda en su escrito, por cuanto dichos pagos fueron hechos a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el momento convenido y según lo pactado convencionalmente.
Que al habiendo retirado la parte actora las consignaciones efectuadas por la demandada, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 850,00), el accionante está aceptando tácita y expresamente (sic) que ese es el monto de la pensión de arrendamiento mensual, quedando sin efecto el aumento previsto contractualmente por las partes, que ascendía a la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00), mensuales.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple del poder otorgado por el ciudadano RAFAEL VALENZUELA GARCIA, al ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 160 de los Libros llevados por esa Notaría. Consignando en fecha 22 de Mayo de 2008, copia certificada de dicho poder. 2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL VALENZUELA GARCIA con la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 69 de los Libros llevados por esa Notaría. 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.975, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo Primero. 4) Copia certificada del expediente signado con el N° 2006-0434, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ a favor del ESCRITORIO JURIDICO ORTA POLEO, la cual fue consignada en fecha 30 de Mayo de2008.
En lo que respecta a los documento precedentemente señalados, el Tribunal observa que la parte demandada no los tachó, desconoció o impugnó de forma alguna en la oportunidad procesal prevista para ello, En consecuencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio dentro de este proceso y por lo tanto los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos: 1) Poder Apud-Acta otorgado al abogado HERMAN ROJAS ARTEAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626, por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ. 2) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de2007. 3) Copia certificada de varios folios del expediente signado con el N° 2006-0434, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ a favor del ESCRITORIO JURIDICO ORTA POLEO.-
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, el Tribunal igualmente observa que no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte actora, por ende, este Juzgado aprecia los referidos instrumentos y les atribuye valor probatorio en juicio, ello conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador proceda a decidir el mérito de la presente controversia, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el presente caso, observa el Tribunal que la parte actora ha interpuesto contra la demandada, la pretensión de desalojo de un inmueble ubicado en la transversal 1, Manzana K, de la Urbanización Campo Claro, Quinta Irma, N° 4-02-12-11, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
De la lectura del libelo de la demanda se concluye claramente que la causa de pedir de la pretensión procesal, es la presunta falta de pago por parte de la inquilina de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00) cada uno.
La parte demandada se resistió a la pretensión deducida en juicio, alegando el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, señalando expresamente que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, se pagó el día 2 de noviembre de 2007, que el canon del mes de noviembre de 2007, se pagó en fecha 11 de diciembre de 2007 y que el mes de diciembre de 2007, no podía reclamarlo el accionante, por cuanto para la fecha de introducción de la demanda a saber,13 de diciembre de 2007, la pensión en cuestión aún no era exigible.



Al respecto este Tribunal observa:

En primer lugar, este sentenciador considera que en caso de autos quedó debidamente probada la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Rafael Valenzuela y la ciudadana Reina Linguanti, ambos identificados, la cual tiene como objeto el inmueble suficientemente identificado en el fallo y en este expediente.
Igualmente, no cabe duda para este Juzgador, que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes nació siendo un contrato a tiempo determinado, pero en virtud de la conducta asumida por los contratantes operó la tácita reconducción y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como ambas partes lo admitieron en el proceso.
Así mismo, este Tribunal observa que la relación arrendaticia se inició, según lo estipulado por las partes, el día 15 de diciembre de 2003, por ello, la primera mensualidad se venció el día 15 de enero de 2004 y así sucesivamente.
En el documento contentivo del contrato de arrendamiento (f.8 al 10) las partes no estipularon expresamente la oportunidad en la que debía verificarse el pago de la pensión de arrendamiento, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo debía ajustarse a la buena fe, a la equidad, al uso o la Ley, de tal manera que si las partes celebraron un contrato de arrendamiento, y nada estipularon con relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago, este sentenciador concluye que los cánones de arrendamiento debían pagarse por mensualidades vencidas.
Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal observa que en la parte in fine de la cláusula sexta del documento contentivo del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:

“La arrendataria está en conocimiento y queda expresamente entendido que la falta de pago por más de quince (15) días continuos luego del vencimiento del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador o a su administrador a solicitar la resolución del contrato”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la estipulación parcialmente transcrita se deduce que, a la arrendataria se le concedió un plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mes correspondiente, dentro del cual podía efectuar al pago de la mensualidad. Por lo tanto, en criterio de este sentenciador, las partes estipularon un plazo a favor del inquilino, dentro del cual éste podría pagar válidamente el canon de arrendamiento.
En consecuencia, a los efectos de establecer si las consignaciones arrendaticias opuestas por la parte demandada se realizaron tempestivamente, este Juzgador considera necesario transcribir lo que al respecto establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona…(omissis)…consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma parcialmente transcrita establece claramente que si el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario puede consignarlo por ante el Tribunal competente, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convencionalmente pactado con relación a la fecha en que se hará exigible la obligación de pago de canon de arrendamiento al arrendatario. Es decir, que existiendo convenio expreso según el cual se establece una fecha cierta de exigibilidad de la obligación del inquilino, será a partir de esa fecha que nace el lapso establecido en la norma in comento.
Ahora bien, conviene en este momento precisar nuevamente que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento inició el día 15 del diciembre de 2003, luego la mensualidad correspondiente concluyó el día 15 de enero de 2004 y así sucesivamente.
Aclarado lo anterior, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la parte actora reclama como insolutos los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2007, de tal manera que resulta impretermitible establecer judicialmente cuándo se hizo exigible al arrendatario, el cumplimiento de la obligación de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses antes mencionados.
En ese orden de ideas, este Tribunal siendo congruente con los razonamientos precedentes, considera que el mes de octubre de 2007 venció el día 15 de octubre de 2007, sin embargo la obligación de pago del inquilino no se hizo exigible a partir de esa fecha, exclusive, por cuanto en el contrato se le concedió un plazo para el pago del canon, plazo que venció el día 30 de octubre de 2007. En tal sentido, si la obligación de pago se hizo exigible en la fecha antes indicada, es a partir de allí que deben comenzar a contarse los quince días que establece la ley para que el inquilino pueda realizar la consignación respectiva.
En el caso que ocupa al Tribunal, se evidencia de la copia certificada del expediente No. 2006-0434, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de este misma Circunscripción Judicial, que este Juzgado ha valorado supra, y que ha sido estudiada con detenimiento a los fines de verificar la cronología de los depósitos que se efectuaron, que la parte demandada consignó el canon correspondiente al mes de octubre del 2007, o lo que es lo mismo, al periodo correspondiente al 15/09/2007 al 15/10/2007, en fecha 10 de diciembre de 2007, con planilla signada bajo el No. 1002449 (f. 252 al 252) y no como lo sostiene la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en donde afirma que el pago de ese período lo realizó el día 2 de noviembre de 2007.
Lo mismo ocurrió con el período del 15/10/2007 al 15/11/2007, respecto del cual podía el demandado consignar la pensión correspondiente hasta el día 15/12/2007, hecho este que no ocurrió ya que de la copia certificada del expediente de consignaciones se desprende que ese período fue consignado el día 10 de enero de 2007 (f.255 al 258).
Con vista a lo anterior, resulta claro para este sentenciador que en ambos casos, octubre y noviembre de 2007, la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento de forma extemporánea por retrasados, habida cuenta que en lo atinente al mes de octubre de 2007, el pago debió efectuarse a más tardar el día 15/11/2007 y en cuanto al mes de noviembre de 2007, el pago hubo de realizarse a más tardar el día 15/12/2007, pero no habiéndose pagado las pensiones mensuales en el tiempo establecido por el contrato y por la ley, resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso, los pagos efectuados por el arrendatario, al haberse realizado de forme retrasada, no pueden surtir los efectos liberatorios que se invocaron en la contestación de la demanda y así se decide.-
Por otro lado, el Tribunal observa que la parte actora reclamó como insolvente el mes de diciembre de 2007. Con respecto a ello el Tribunal considera que la parte actora no podía fundamentar su pretensión de desalojo en la falta de pago del mes de diciembre de 2007, ya que para la fecha de introducción del libelo de la demanda (13 de diciembre de 2007) la pensión mensual correspondiente al mes de diciembre de 2007, no era exigible, por lo tanto, este Juzgador considera que la reclamación de daños y perjuicios planteada por la actora, mediante la cual pretendió que se le pagara incluso una mensualidad no vencida para el momento de introducción de la demanda, debe necesariamente declararse improcedente y así se decide.-
Asimismo, el Tribunal observa que de la copia certificada del expediente de consignaciones, no se evidencia que la parte actora haya retirado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, por lo cual, se desestima el alegato de la demandada referido desistimiento tácito de la pretensión y así se decide.-
Finalmente, este Juzgador observa que en el presente expediente quedó demostrado que la parte demandada dejó del pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, a saber, los meses de octubre y noviembre de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que el supuesto fáctico normativo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ha materializado en este caso y por ende, la pretensión de desalojo deducida por el accionante debe ser tutelada por este órgano jurisdiccional, razón por la cual se le declara procedente en derecho y así se decide.-
V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALENZUELA GARCIA, contra la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble arrendado ubicado en la transversal 1, Manzana K, de la Urbanización Campo Claro, Quinta Irma, N° 4-02-12-11, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.

TERCERO Se declara improcedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

QUINTO: Notifíquese a las partes, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ


JACE/MADG