REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ELISEA TROYANO DE NUÑEZ y TOMAS NUÑEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números: 4.424.529 y 2.084.017 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SERGIO TROYANO LANUZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.630.-
PARTE DEMANDADA: EUMER ALEXANDRO ARELLANO REYES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.258.923.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000599.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos ELISEA TROYANO DE NUÑEZ y TOMAS NUÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio SERGIO TROYANO LANUZA en contra del ciudadano EUMER ALEXANDRO ARELLANO REYES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 3.677,88).
En fecha 12 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación del accionado mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 07 de julio de 2008, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de Julio de 2008, designándose como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, LUIS LEONARDO LEON F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846, quien fue citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Tonis Aguilar en fecha 13-10-2008.
El día 15 de Octubre de 2008, el abogado LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de factura número 2135 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 31-10-2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: ELISEA TROYANO DE NUÑEZ y TOMAS NUÑEZ, con el ciudadano EUMER ALEXANDRO ARELLANO REYES, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 23 de Enero del 2007, se suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas que quedó anotado bajo el Número 44, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que dicho contrato contemplaba el arrendamiento por parte de los propietarios ELISEA TROYANO DE NUÑEZ y TOMAS NUÑEZ, hoy demandantes, de un apartamento signado con el Número 23-A, piso 2 del edificio ALHELI, ubicado entre la Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el arrendatario es el ciudadano EUMER ALEXANDRO ARELLANO REYES, identificado en autos. Que de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato, el plazo de duración del mismo era de un (1) año fijo Improrrogable, el cual comenzaba a contarse desde el primero de enero de dos mil siete (01/01/2007) y culminó el treinta y uno de diciembre del dos Mil siete (31/12/2007) de pleno derecho. Por lo cual el arrendatario se encontraba haciendo uso de la prórroga legal desde el primero (1º) de enero del dos mil ocho.
Que el arrendatario ha incumplido de manera reiterada con el pago del servicio telefónico al que está obligado según la Cláusula Novena del Contrato.
Que ha incumplido con la puntualidad de los pagos del canon de arrendamiento que se señala en la Cláusula Segunda, la cual establece que el pago debe efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que el arrendatario adeuda tanto el mes de febrero como el mes de marzo del año 2008.
Que según la cláusula tercera del contrato la falta de pago de dos (2) mensualidades, será causa suficiente para que los Arrendadores puedan exigir la resolución del contrato y la inmediata entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado al Arrendatario al inicio del arrendamiento.
Que en vista del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento la pretensión de la parte actora se circunscribe a lo siguiente: 1) Que el Arrendatario, ciudadano EUMER ALEXANDRO ARELLANO REYES, ya identificado, proceda a la desocupación y devolución del inmueble arrendado o, en su defecto, sea condenado en tal sentido. El inmueble debe devolverse en las mismas condiciones en que lo entregaron, además de estar solvente con el pago de todos los servicios públicos y obligaciones (contractuales y legales) del arrendatario, lo cual incluye, obviamente, el pago de todas las cantidades que correspondan por concepto del canon de arrendamiento e intereses moratorios hasta que se verifique la desocupación final.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la extinción del vínculo contractual que se perfeccionó con la parte demandada.
En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de Un (1) año fijo, comenzando a partir del día 01 de enero de 2007, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2007, por lo cual la prórroga legal de seis meses comenzó a regir desde el día 1º de enero de 2008, por ello no cabe duda para este Juzgado que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, es a tiempo determinado.
Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 700.000.00) hoy SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 700.00) mensuales.
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del año 2008, así como el servicio telefónico al que está obligado según la Cláusula Novena del Contrato.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: ELISEA TROYANO DE NUÑEZ y TOMAS NUÑEZ y el ciudadano EUMER ALEXANDRO ARELLANO REYES, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 7 al 13 y F 74 al 77); 2) Copia simple de estado de cuenta presuntamente emanado de la empresa CANTV.
En lo que respecta al documento mencionado en el numeral 1, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al señalado en el numeral 2, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, el que carece de valor probatorio en juicio, conforme lo dispuesto por la norma adjetiva antes mencionada y así se decide.-
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.
No obstante ello, el Tribunal observa que la parte actora reclama el pago de una presunta deuda del arrendatario, por concepto de servicio telefónico del apartamento objeto del contrato de arrendamiento; sin embargo no trajo al proceso los elementos de pruebas suficientes como para demostrar la existencia de la deuda alegada, razón por la cual este Tribunal debe negar el pedimento de pago que en este sentido efectúo la accionante en su escrito libelar y así se decide.
Pro otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales en la forma y modo pactadas contractualmente, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión interpuesta por los ciudadanos ELISEA TROYANO DE NUÑEZ y TOMAS NUÑEZ contra del ciudadano EUMER ALEXANDRO ARELLANO REYES, ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un apartamento signado con el Número 23-A, piso 2 del edificio Alheli, ubicado entre la Primera y Segunda transversal de Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 1.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008.
CUARTO: Se niega el pago de dos mil doscientos setenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 2.277,88) por concepto de presunta deuda de servicio telefónico.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AP31-V-2008-0000599
JACE/MADG/opg
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