REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CLAUDIO SANTOS SISIRUCA RIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.817.764.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ Y EDUARDO LARA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.000 Y 22.982, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.284.861.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TAVARES MARQUES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.254.-
MOTIVO: CONTROVERSIA EN MATERIA INQUILINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002061
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por los ciudadanos YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ Y EDUARDO LARA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.000 Y 22.982, respectivamente, actuando en su carácter de apoderaros judiciales del ciudadano CLAUDIO SANTOS SISIRUCA RIGO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.817.764, mediante el cual interpusieron pretensión en contra del ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.861. El objeto de la referida pretensión está constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Río Orinoco, Edificio “Residencias Makiritare”, piso 04, Apartamento 4-A, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.-
En fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, en lo que respecta al cuaderno separado de medidas, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
En fecha 01 de octubre de 2008, compareció el ciudadano MARIO TAVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, se dio por citado en el presente juicio, y consignó documento poder que acredita su representación.-
Posteriormente en fecha 02-10-2008, diligenció el apoderado de la parte demandada en el cuaderno separado de medidas, y se opuso a la medida de secuestro decretada.
En fecha 03 de octubre de 2008, diligenció el apoderado de la parte demandada y recusó al Juez Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado recibió y dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta contra el referido Juez.
En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre su competencia o incompetencia por el valor de la demanda.
El 14 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa interpuesta por el apoderado de la parte demandada y dictó pautas ordenando el procedimiento.
En fecha 16 de octubre de 2008, la apoderada actora solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte el fallo correspondiente, debe necesariamente entrar a decidir con respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo cual pasa a hacer en la forma que sigue:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, señalando como fundamento de su defensa lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa…(omissis)…podríamos estar frente a una acción de desalojo por contrato a tiempo indeterminado, ya que el mismo actor no calificó su acción…(omissis)…Ahora bien, de encontrarnos frente a una acción de desalojo por contrato a tiempo indeterminado, y repito, podríamos, ya que el actor no calificó, ni de cumplimiento, resolución o desalojo, entonces para calcular el valor de la demanda sería la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un año…(omissis)…“.
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demandada señala que en el presente caso existe incertidumbre respecto de cuál es la pretensión deducida en juicio por la parte actora, alegando que si se tratara de la pretensión de desalojo entonces debería aplicarse como regla para la determinación de la cuantía del asunto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, a decir del demandado, este Tribunal sería incompetente por razones de cuantía para decidir el mérito de la controversia, ya que si los cánones de arrendamiento ascienden a la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares mensuales, entonces la sumatoria de doce cánones arroja la cantidad de diez mil doscientos bolívares fuertes.
Con relación a los argumentos defensivos esgrimidos por la parte demandada, el Tribunal debe aclarar en este punto que la acción no es susceptible de calificación. En efecto, la moderna doctrina procesal entiende a la acción como la posibilidad jurídica y constitucional que tiene todo ciudadano, de acudir a los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela de sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De tal manera que la acción o el derecho de acceso a la justicia es uno sólo, y lo que varía en cada caso particular es la pretensión, entendida esta como la aspiración concreta que cada individuo plantea ante el órgano jurisdiccional, y mediante la cual solicita que se le tutelen judicialmente determinados derechos o intereses. Así las cosas, entiende este Juzgador que lo susceptible de calificación o categorización jurídica es la pretensión deducida en juicio y no la acción.
Aclarado lo anterior, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Según al norma transcrita, cuando se trata de procedimientos en los cuales la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar la declaratoria de nulidad del contrato (validez) o en los que el objeto de la pretensión es la extinción del vínculo contractual por causas imputables a alguno de los contratantes (resolución del contrato), el valor de esas demandas se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y si en ambos casos el contrato fuere a tiempo indeterminado, entonces el valor de la demanda se computará acumulando los cánones de arrendamiento de un año.
Con respecto a la inteligencia de la norma supra transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche, expresa en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 195 y 196, lo siguiente:
“La cuestión tiene soluciones diversas –expresa Rengel Romberg-, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) del mismo. En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. En cambio, en la demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria”.
Según lo señalado por el autor citado, la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a aquellas demandas en las cuales se discuta respecto de la continuación o no del arrendamiento, ello en razón del incumplimiento culposo de la obligación de alguna de las partes; o a los procedimientos en los que se ventile la validez del contrato locativo.
Ahora bien, en el caso que ocupa a este Tribunal, se observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, solicitó que se condenara a la parte demandada para que entregue a la demandante el inmueble arrendado, por lo cual en el presente caso no está en discusión bien la validez del contrato bien su extinción como consecuencia de incumplimiento culposo de obligaciones derivadas del mismo.
En consecuencia, este Juzgador considera que, independientemente de que según la parte demandada, la accionante no haya calificado su pretensión de manera expresa, resulta obvio que en el caso de autos la parte actora planteó una aspiración concreta ante el órgano jurisdiccional, la cual debe ser conocida, tramitada y decidida; resultando claro para este Juzgador que en el caso particular, la petición del accionante no encuadra o constituye alguna de las pretensiones cuya cuantía se determina conforme lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, habiéndose estimado la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5000,00) y no siendo aplicable al caso de autos la regla de estimación de cuantía contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta debe declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía del asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). - Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MADG
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