REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.585.260.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 3.076.
PARTE DEMANDADA: ANDRES AVELINO FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.623.632.-
APODERADO JUDICIAL DE
DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN NICOLAS QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 40.431.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AN3D-X-2008-000071
I
ANTECEDENTES
Se abre el cuaderno de medidas en fecha 5 de noviembre de 2008, con ocasión de la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por el representante judicial de la parte actora, en el decurso del proceso principal.
Dicha solicitud cautelar se hizo por primera vez en el expediente el día 24 de octubre del 2008.
No obstante, el Tribunal dictó sentencia definitiva el día 17 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.-
La parte demandada apeló de la misma en fecha 23 de octubre de 2008, y posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora solicitó a este Juzgado decretara medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada habría apelado del fallo definitivo sin dar ni ofrecer fianza para responder de la misma cosa y sus frutos.
Según consta de auto dictado en fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, ordenando a su vez expedir copias certificadas del libelo de la demanda, de su admisión, de la sentencia definitiva dictada en fecha 17/10/2008, de la diligencia de fecha 24/10/2008 y del auto de fecha 31/10/2008, las cuales se agregaron al cuaderno de medidas. El mismo 31/10/2008, se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la demandada en contra de ls sentencia definitiva dictada el 17/10/2008.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado el decreto de la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato locativo accionado.
En este sentido, la representación de la parte actora alegó como fundamento de su petición cautelar lo establecido en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:…(OMISSIS)… 6º ) De la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
Así las cosas, este Juzgado considera que efectivamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a las medidas cautelares, tanto típicas como atípicas, deben ser analizadas, interpretadas y aplicadas como un todo integrado y de manera armónica, no pudiendo el Juez aplicarlas de forma aislada o individualizada.
Por esta razón, el Tribunal considera que cuando alguna de las partes litigantes dentro del proceso solicite el decreto de una media cautelar, incluida por supuesto, el secuestro previsto en el artículo 599 del Código Adjetivo, debe el Juzgador analizar si el solicitante de la medida acreditó la ocurrencia, tanto de los requisitos generales de procedibilidad de las medidas cautelares ex artículo 585, como la materialización del supuesto fáctico contenido en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este Tribunal actuando bajo las premisas antes señaladas, debe necesariamente determinar si en este caso se materializaron los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el supuesto de hecho del ordinal 6º del artículo 599 del mismo código.
En este sentido, observa el Tribunal que, ciertamente en fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de desalojo deducida por el accionante, y en consecuencia se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Igualmente, observa el Tribunal que la parte demandada apeló de dicha sentencia, mediante escrito consignado en el expediente el día 23 de octubre de 2008, y no dio ni ofreció caución o fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, por lo tanto el supuesto fáctico contenido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se ha verificado en este caso concreto.
En cuanto a la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgador encuentra que la decisión proferida el día 17 de octubre de 2008, constituye un elemento absolutamente claro en virtud del cual debe considerarse como existente y acreditada en autos tal presunción de buen derecho.
No obstante, en cuanto al periculum in mora, el Tribunal debe necesariamente dejar claramente establecido, qué debe entenderse por periculum in mora, y para ello, considera pertinente transcribir lo que al respecto ha escrito el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, quién señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso en el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse; además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
De acuerdo a la doctrina antes transcrita y al análisis efectuado por este Tribunal, este Juzgador entiende que el periculum in mora, viene a ser el peligro que existe de manera real, seria, razonable y probable, de que lo dispuesto de forma concreta y positiva en la sentencia definitiva que se dictó a favor de una de las partes, se encuentra en verdadero riesgo de no poder ser ejecutado, ocasionándose con ello una burla a todo el sistema de administración de justicia. No en vano, una amplísima corriente doctrinaria del derecho considera que, el sistema cautelar constituye una de las expresiones más genuinas y evidentes del principio de la tutela judicial, que siempre debe ser efectiva.
Por lo tanto, es claro para este sentenciador que al momento de efectuar el estudio que debe preceder al decreto de una medida cautelar, el juez tiene necesariamente que determinar si en efecto, la parte contra quién obra la medida está ejecutando o pretende ejecutar actos tendentes a burlarse del fallo, con miras a no cumplirlo, ni de manera forzosa, y por supuesto, para llegar a esta conclusión debe el solicitante de la medida probar fehacientemente, o al menos, traer a los autos elementos presuntivos de los cuales se desprenda la realización de esta conducta, pero al propio tiempo, el juez debe analizar el dispositivo del fallo para determinar si la actividad desplegada por el destinatario de la medida, es capaz de impedir la materialización de ese dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el fallo definitivo dictado el 17/10/2008 ordena el desalojo por parte del inquilino, del inmueble objeto del arrendamiento y en consecuencia de ello, se ordena al demandado que entregue al accionante el inmueble objeto del contrato.
Entonces, en cuanto a la entrega del inmueble se refiere, como consecuencia del desalojo ordenado en la sentencia definitiva, el paso del tiempo per se no podrá jamás impedir que el inmueble sea entregado, pues el inquilino no puede disponer de dicho inmueble, ni puede material ni jurídicamente cambiarlo de lugar o desaparecerlo, y aunque tal circunstancia resulta obvia, es menester analizarla, pues de eso se trata el fallo cuya ejecución deberá materializarse, en caso de ser confirmado por la alzada.
Por ello, a la conclusión que arriba este Tribunal es que, el fallo definitivo dictado en este proceso será siempre ejecutable en cuanto a la entrega del inmueble se refiere. Por otro lado, no observa este sentenciador que la parte actora haya traído al proceso elementos de prueba en virtud de los cuales acredite en el proceso, que la parte demandada está realizando, o pretende realizar actividades mediante las cuales evada o incumpla, producto de su mala fe, con lo dispuesto en la sentencia definitiva.
Por lo tanto, este Juzgado considera que en el caso bajo estudio no se ha demostrado en autos la materialización del periculum in mora, como requisito de procedibilidad de cualquier medida cautelar, y por cuanto el decreto de la media cautelar solicitada, depende necesariamente de la concurrencia de los requisitos de procedencia que han sido objeto de análisis, este Tribunal con base a las razones precedentemente expuestas NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
En esta misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ G
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