REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIANA MOSCIATTI FARATRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.730.566.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO RAMOS PEREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.867 y 79.930 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 12.165.007.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001430.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados FRANCISCO RAMOS PEREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA MOSCIATTI FARATRO, en contra del ciudadano WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 01 de Agosto de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia.
En fecha 27 de septiembre de 2007 se libró la compulsa al demandado, observando este Juzgador que tanto en el auto de admisión de la demanda, como en la referida compulsa se indicó que la cédula de identidad del demandado era la siguiente: 12.164.007, cuando lo correcto de acuerdo a lo que se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos es que la cédula de identidad del arrendatario es la No. 12.165.007, por lo tanto, este Juzgado considera que tal confusión obedece a un error material, debiendo entenderse a los efectos de este fallo y de este proceso, que el demandado es la persona que suscribió el documento contentivo del contrato de arrendamiento accionado y que fue traído a juicio por la parte actora.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la accionante compareció el 03 de Junio de 2008 y solicitó se designará defensor ad-litem al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, designándose como defensor judicial al abogado en ejercicio LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846, quien fue citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Williams Matute en fecha 08-10-2008.
El día 13 de Octubre de 2008, el abogado LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de la factura N° 2135 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de Julio del 2003, bajo el número 79, del tomo 20 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, celebrado entre su mandante y el ciudadano Winston Manuel Rojas Castillo, sobre el inmueble identificado como Apartamento signado con el N° 2-XC, el cual se encuentra ubicado en el piso 2 de las Residencias CARIBBEAN GOLF, situado en la Avenida Leonor de Cáceres de la Urbanización El Caribe, Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de conformidad con lo pautado en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, las partes establecieron que el canon mensual de arrendamiento por el inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 280.000.00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 280.00) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas a la arrendadora los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que el plazo de duración del contrato sería del 03 de Julio de 2003, hasta el 03 de Julio del 2004, o sea, de un año fijo, y que el mismo podría ser prorrogado por un lapso de un año más, siempre y cuando las partes estén de acuerdo y notificare a la otra, por escrito y con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino original su voluntad de continuar o no con el contrato.
Que en la cláusula quinta del contrato establecieron que la falta de pago de una (1) mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, sería causal de resolución del contrato.
Que en la cláusula décima séptima del contrato se eligió como domicilio especial a la Ciudad de Caracas.
Que el ciudadano WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, ha dejado de pagar seis (6) cuotas consecutivas del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO a JULIO de 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 280.000.00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 280.00), adeudando un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.680.000.00) actualmente UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 1.680,00). Alega asimismo la parte actora que en fecha 03 de Marzo del 2006, se le comunica al ciudadano WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento y que a partir del 3 de julio de 2006, comenzaba su prorroga legal comunicado que presuntamente recibió el demandado en fecha 4 de Marzo del 2006, ello según el decir de la parte actora.
Que por virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento es por lo que demanda al ciudadano WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, identificado en autos, para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados. SEGUNDO: En la desocupación del inmueble y por ende la entrega a su representada del inmueble anteriormente identificado sin plazo alguno completamente desocupado libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado que lo recibió. TERCERO: Subsidiariamente y a titulo de justa indemnización por los Daños y Perjuicios sufridos por la mora del demandado por las siguiente cantidades: UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.680.000,00) actualmente UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 1.680,00), monto de los cánones de arrendamiento vencidos e impagados, mas los cánones que sigan venciéndose hasta la definitiva entrega material del inmueble. CUARTO: En el pago de las costas procesales. QUINTO. En el pago de los honorarios profesionales.
Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su mandante, así como medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar se declare resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada el día 3 de julio de 2003, ello en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a julio, ambos inclusive del año 2007..
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber: 1) Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIANA MOSCIATTI FARATRO, a los abogados en ejercicio FRANCISCO ALBERTO RAMOS PEREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.867 y 79.930 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 5 y 6); 2) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIANA MOSCIATTI FARATRO y el ciudadano WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2003, quedando anotado bajo el N° 79, del Tomo 20 de Los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 al 9); 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento 2-C, del edificio “Residencias Caribbean Golf”, ubicado en la Avenida Leonor de Cáceres, Urbanización El Caribe, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal,. en fecha 12 de Junio de 1.997, quedando registrado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 16. (f 10 al 13), el cual fue promovido en copia certificada por la representación judicial de la parte actora, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no tachó, impugnó o desconoció de manera alguna los documentos anteriormente señalados, este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y como consecuencia de ello los aprecia dentro de este proceso y así se decide.-
En otro orden de ideas, resulta impretermitible para el Tribunal determinar la distribución de la carga probatoria de las partes, ello con el objeto de poder establecer qué hechos debe acreditar en juicio cada uno de los intervinientes, de tal forma que una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio por éstos, se establezca si los hechos en que se funda la demanda, así como los explanados en la contestación, han quedado demostrados en el juicio.-
Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés que tiene cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se vale para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
En tal sentido, este Juzgador observa que, por un lado, la parte actora demostró el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, acreditando en autos la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento en cabeza del accionado.
De otro lado, observa este Juzgador que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha solicitado, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales en la forma y modo pactados contractualmente.
Por ello, este Juzgador cree pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que textualmente señala lo siguiente:
EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
En consecuencia, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo; y por cuanto la parte demandada no acreditó en el proceso la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación de pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal considera que en el presente caso se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes trascrito, razón por la que debe declararse procedente en derecho la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIANA MOSCIATTI FARATRO en contra del ciudadano WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un apartamento signado con el Número 2-C, el cual se encuentra ubicado en el segundo piso de las Residencias CARIBBEAN GOLF, situado en la Avenida Leonor de Cáceres de la Urbanización El Caribe, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.680.000,00) actualmente UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 1.680,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, a saber, febrero a julio de 2007. Igualmente, se condena a la parte demandada para que pague las pensiones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de agosto de 2007, hasta el mes de octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 280,00) cada uno.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2007-001430
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