REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA MARIO VECCHIOTTI CALANDRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.915.677.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YAMILET HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 35.743 y 59.922 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARTINEZ DE BLOT, mayor de edad, de este domicilio y anteriormente titular de la cédula de identidad Nº E-905.154 y actualmente titular de la cédula de identidad N° V-6.274.629.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.529.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001505
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano MARIO VECCHIOTTI CALANDRA, parte actora, en contra de la ciudadana GLORIA BLOT, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la señora GLORIA BLOT, sobre un inmueble propiedad de su mandante distinguido con el N° 8, ubicado en el Tercer piso del edificio “ROGER”, situado en la Avenida Principal de Los Dos Caminos, Jurisdicción del municipio Sucre, Estado Miranda. Que el tiempo de duración inicialmente fue de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos contados a partir del 23 de abril de 1.989, con un canon de arrendamiento inicial de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,oo) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS F 4,00), con aumentos progresivos siendo el último la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 550,00). Que la relación arrendaticia ha sido continua e ininterrumpida por más de 19 años, lo que la convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que su mandante necesita el inmueble arrendado para uso propio, dado que va a contraer nupcias y ya no puede seguir viviendo con su madre, necesita el espacio propio de una pareja que quiere formar una familia. Que por lo anteriormente expuesto, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la señora GLORIA BLOT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-905.154 y de este domicilio, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en A) Desalojo del inmueble identificado supra. B) En pagar las costas y honorarios de abogados. Por último estimó la cuantía en la cantidad de Bs. F. 5.000,00.-
En fecha 17 de junio del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 17 de octubre de 2008, compareció la abogado Mercedes del Rosario Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.529 y consignó documento poder otorgado por la ciudadana Gloria Martínez de Blot, indicando que actualmente el número de cédula de su representada es el N° 6.274.629, según consta de la Gaceta oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 2144 de fecha 27 de Diciembre de 1.977. Igualmente se dio por citada en el juicio de desalojo incoado en contra de su representada.
En fecha 22 de Octubre compareció la apoderada judicial de la demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2008, comparecieron la abogado MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO C, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogado YAMILET HEDRICH HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todos identificados anteriormente, y celebraron una transacción, en la cual acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: La demandada en ejercicio del libre consentimiento expone: Por cuanto considero que tengo derecho a una prorroga legal del contrato suscrito en fecha 23 de Abril de 1989 y considerando que EL ARRENDADOR me solicitó el apartamento porque lo necesitaba para vivir, propuso: 1) Dar por terminado el juicio. 2) Acepto el vencimiento del contrato a partir del 23 de abril del 2008 y solicito se me otorgue un plazo único e improrrogable de DOS AÑOS y SEIS meses fijos contados a partir del 23 de Octubre del 2008, para la desocupación del inmueble. 3) Me comprometo a entregar el apartamento objeto del proceso distinguido con el N° 8, ubicado en el tercer piso del edificio #ROGER”, situado en la Avenida Principal de Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda, libre de bienes y de personas el día 23 de abril del 2011 en el mismo buen estado en que lo recibí. 4) Igualmente, ofrezco a la parte actora pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) por cada mes que ocupe el inmueble hasta el 23 de abril del 2011, los cuales pagaré dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento de cada mes, por la demora en la entrega, los cuales depositare en la cuenta N° 01080026-91-0200204311 a nombre de MAFASLDA CALANDRA DE VECCHIOTTI, titular de la cédula de identidad N° 6.911.447, solo hasta el 23 de abril del 2011, cualquier deposito hecho después de esa fecha no sufrirá ningún efecto jurídico. 5) Para garantizar a la parte actora la entrega del inmueble en la fecha antes indicada la demandada ofrece una cláusula penal de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble a partir de la fecha 23 de abril de 2011. 6) proponemos que en consideración a que hemos llegado a esta transacción, cada parte cubra los honorarios de su abogado. SEGUNDA: La parte actora, visto el ofrecimiento hecho por la demandada expone: Con el ánimo de dar por terminado el juicio acepto lo ofrecido por la parte demandada. TERCERA: Ambas partes convienen en el plazo aquí convenido para hacer entrega la entrega del inmueble en ningún momento se tomará como una novación, tacita reconducción, celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. De acuerdo a lo estipulado en éste escrito la parte actora podrá retirar las cantidades consignadas a su favor en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. CUARTO. En caso de incumplimiento tanto de la entrega, como de uno cualquiera de los pagos aquí establecidos dará derecho a la ACTORA, a pedir la ejecución de la presente transacción, solicitando inmediatamente la entrega material y efectiva del inmueble objeto del procedimiento y así expresamente lo acepta la ARRENDATARIA. Ambas partes piden al Tribunal se sirva homologar la presente transacción…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), del presente expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte actora esta representada por su apoderada judicial, la cual tiene facultad para transigir tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, y la parte demandada se encuentra representada por su apoderada judicial quien también tiene plena faculta para transigir según documento poder que corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, establecen en los artículos 255 y 256, y 1713 y 1.714, respectivamente, las condiciones que debe cumplir toda transacción para que pueda ser homologada por el Juez.
En efecto indican las normas antes citadas lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan claramente todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, este juzgador observa que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
Por su parte, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente respecto a la naturaleza jurídica de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De acuerdo a la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, se colige que es posible la realización de la transacción entre las partes, la cual emplea una suerte de doble renuncia a las aspiraciones concretas de cada una de ellas. Ahora, en el caso que ocupa al tribunal, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes celebrar ese tipo de negocio jurídico, por lo tanto considera este Juzgador que en el presente caso se ha cumplido igualmente con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para homologar la transacción celebrada en el proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 28 de octubre de 2008. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogado en ejercicio MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana GLORIA MARTINEZ DE BLOT y la abogado en ejercicio YAMILET HEDRICH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.743, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO VECCHIOTTI CALANDRA, parte actora en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho (12:48 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2008-001505
JACE/MADG/opg
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