REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AN3E-X-2008-000058
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1951, bajo el Nro. 970, Tomo 4-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO y RAMON GRATEROL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAUL MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-774.650.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA FLORES TORRES y LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.367 y 98.378, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentada por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A, en contra del ciudadano RAUL MARTINEZ ROMERO.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 03 de octubre del corriente año, fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, siendo practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 17 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, quedando a partir de esa fecha citada.-
En la oportunidad para oponerse a la medida decretada la parte demandada ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio, ambas partes cumplieron con su carga procesal.
Siendo esta la oportunidad para dictar decisión en la presente oposición, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
Hizo oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal señalando que al presente caso no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 3 de dicha Ley, toda vez que el contrato de arrendamiento versa sobre una porción de terreno no edificada.
Adujo haber suscrito un primer contrato de arrendamiento el 15 de Junio de 1976, con la URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., consistente en una porción de terreno identificada como Parcela Nro. 906, de la Urbanización La Trinidad, con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados.-
Que el contrato se fue prorrogando en el tiempo hasta que el 24 de enero de 1992, celebró nuevo contrato con la actora, cuyo objeto es el mismo terreno.-
Señaló haber suscrito varias prórrogas de dicho contrato con la arrendadora, en las cuales se modificaba únicamente la duración y el monto del canon de arrendamiento, manteniéndose el mismo objeto del contrato, el terreno señalado.-
Adujo que en fecha 20-07-93, se modificaron las cláusulas 1, 2 y 3, es decir se extendió al objeto contractual, sobre una porción de terreno contigua a la ya arrendada, que igualmente forma parte de la parcela N° 906.-
Señala que en fecha 31-07-02, suscribió transacción judicial con la arrendadora ante el Juzgado 11º de Primera Instancia Civil, en la cual desistió del procedimiento y la arrendadora desistió de la notificación de no prórroga del contrato, quedando vigente el contrato de fecha 24-01-92, autenticado en fecha 03-02-92, así como las prórrogas señaladas, prorrogándose por un lapso de tres años el contrato suscrito, a partir del 31-07-02, venciendo en fecha 31-07-05, dicha prórroga contractual y manteniéndose el mismo objeto del contrato, ocupando el inmueble sin requerimiento de entrega ni desahucio.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
Reprodujo todas las pruebas aportadas junto con la contestación a la demanda a saber:
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15-06-1976, este Tribunal desecha del proceso dicha copia, por carecer de valor probatorio alguno, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03-02-1992, ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 05, de los libros respectivos. El Tribunal, toda vez que las copias no fueron impugnadas las tiene como fidedignas, otorgándole a dicha prueba pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. –
• Copia simple de Documento de modificación del contrato de arrendamiento de fecha 01-07-92, este Tribunal desecha del proceso dicha copia, por carecer de valor probatorio alguno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple de documento de prórroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25-01-1995, el cual este Tribunal desecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de documento suscrito en fecha 20-07-93, el cual este Tribunal desecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de Transacción Judicial celebrada entre el ciudadano RAUL MARTINEZ ROMERO y la URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., en fecha 31-07-02, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el Primero a la Segunda, en la cual entre otras cosas prorrogaron el contrato de arrendamiento de 25-01-95, por un plazo de 03 años, contados a partir del 31-07-02, modificándose además el monto del canon de arrendamiento, y autorizándose a destinar el inmueble arrendado, además de la actividad de autolavado a otras actividades conexas. Con respecto a dicha prueba el Tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada se tiene como fidedigna, dándole valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes suscrito en fecha 03-02-1992, ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 05, de los libros respectivos. El Tribunal valoró anteriormente dicha prueba.
• Copia simple de Transacción judicial celebrada entre el ciudadano RAUL MARTINEZ ROMERO y la URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., en fecha 31-07-02, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el Primero a la Segunda, en la cual entre otras cosas prorrogaron el contrato de arrendamiento de 25-01-95, por un plazo de 03 años, contados a partir del 31-07-02, modificándose además el monto del canon de arrendamiento, y autorizándose a destinar el inmueble arrendado, además de la actividad de autolavado a otras actividades conexas. El Tribunal valoró anteriormente dicha prueba.
• Copias simples de documentos contentivos de modificación del contrato de arrendamiento de fechas 20 de julio de 1993 y 25 de enero de 1995; de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 1976; escritos de contestación de demanda realizados por la parte demandada, ciudadano RAÚL MARTINEZ ROMERO ante los Juzgados Quinto y Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal desecha del proceso dichas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de Sentencias dictadas en fecha 15-05-2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción, en el juicio seguido por URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., contra RAUL MARTINEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue declarada sin lugar, y de Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, de fecha 23-04-2008, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., contra RAUL MARTINEZ, la cual fue declarada improcedente. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas se tienen como fidedigna, dándole valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de las bienhechurias existentes en dicho inmueble, de fecha 08 de agosto de 2006. El Tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada se tiene como fidedigna, dándole valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Inspección judicial practicada por este Tribunal en juicio, en fecha 04-11-2008. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que la misma no fue impugnada de manera alguna, desprendiéndose de la misma que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, existen varias bienhechurias, y así se declara.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de la oposición a la medida de secuestro preventivo, decretada por este Juzgado en fecha 03/10/2008, y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/10/2008, esta Juzgadora pasa hacerlo, con fundamento a las siguientes consideraciones:
La oposición de parte versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.
La presente medida fue decretada en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez, a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.., toda vez que fue intentada la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, pues la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 31 de julio de 2008, fecha en que vencía la prórroga legal, según lo señalado por la parte actora y las pruebas aportadas a tal efecto.
La parte demandada al momento de realizar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, fundamenta su oposición en el hecho de que en el presente caso no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque según su dicho el inmueble arrendado no posee bienhechurias. Ahora bien, de las pruebas que cursan a los autos, se desprende claramente que el inmueble objeto de arrendamiento constituido en un principio por: una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, de la parcela Nro. 906, de la urbanización La Trinidad, alinderado de la siguiente manera: Sur: que es su frente, con la Avenida La Trinidad en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts); Norte: resto de la parcela Nro. 906, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts); Este: con terreno que ocupa la tintorería La Primera, según línea quebrada de dos tramos, uno de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), y el otro de nueve metros (9 mts), y con el estacionamiento del Supermercado Victoria (hoy Bingo La Trinidad), en diez y nueve metros con diez centímetros (19,10 mts); y Oeste: con callejón interno en treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 mts). Dicha parcela de terreno es de forma rectangular y tiene una superficie aproximada de un mil sesenta metros cuadrados (1.060 mts2), y que posteriormente se extendió al terreno contiguo que igual forma parte de dicha parcela N° 906, aunque no fue señalado expresamente en el contrato de arrendamiento vigente, vale decir, el suscrito por las partes por ante Notaría Pública, en fecha 03 de febrero de 1992, que el inmueble poseía bienhechurias, de su cláusula cuarta se infiere que poseía una construcción para vivienda del guardían, así como de su cláusula quinta cuando señala que: “…bienhechurias o nuevas construcciones que se realizaren en el inmueble arrendado, quedaran a beneficio del terreno, además de que de las Inspecciones practicadas tanto por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2006, como en la practicada por este tribunal en juicio, en fecha 04 de noviembre de 2008, se desprende claramente que dicha porción de terreno posee distintas bienhechurias, como dejó constancia este Tribunal en Acta, tales como: : tres (3) cubículos pintados la pared de azul, con rejas azules y ventanas y vidrios ahumados; otra edificación cuya pared se encuentra pintada de amarillo y azul, con una ventana de vidrio ahumado; otra bienhechuría de dos (02) pisos pintada de azul con un anexo, todas ellas tenían varias funciones tales como: área de caja y de administración, depósito, oficina de lavado y engrase, recepción, baños y vestuarios, cuarto de máquinas, así como, vivienda para el vigilante, esto, según lo manifestó el ciudadano Félix Martínez, hijo del demandado y encargado del autolavado La Trinidad que funcionaba en el inmueble, el cual se encontraba presente para el momento de la inspección. Con dichas pruebas quedó demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es un inmueble urbano edificado, por lo cual le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige la materia, y ASI SE DECLARA, razón por la cual, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición formulada, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la medida de SECUESTRO preventivo decretada, formulada por el demandado y, en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO preventivo decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), y practicado por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Ocho (2008).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
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