REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


PARTE ACTORA: LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 879.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NESTOR SAYAGO CACERES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.830 y 10.041.
PARTE DEMANDADA: OLGA MATICH DE LOS RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.543.797.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.944, 57.945, 68.909 Y 90.712.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-001767
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Julio de 2008, se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado NESTOR SAYAGO, mediante el cual demanda a la ciudadana OLGA MATICH DE LOS RIOS, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de Julio de 2008.-
Habiéndose negado a firmar el recibo de citación, se ordenó complementar la citación de la demandada, mediante Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada en fecha quince (15) de octubre del presente año, según nota de la ciudadana ESMERALDA GONZALEZ DIAZ, Secretaria Ad-Hoc designada.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio, ambas partes aportaron pruebas al proceso, cumpliendo con su carga procesal.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora que su representada, en el mes de septiembre de 1999, le arrendó a la ciudadana OLGA MATICH DE LOS RIOS, una casa de dos plantas, signada con el Nro.- 110-1, situada entre las esquinas de Zapatero y Tajamar, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, incluyendo el contrato inventario de bienes muebles.
Alegó igualmente que su representada, y la demandada celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue la misma casa, estableciéndose en la cláusula segunda del mismo, un lapso de seis (06) meses y seis (06) meses de prórroga voluntaria, vencida en Enero de 2006, y su prórroga legal de dos años en fecha Primero (01) de Enero de 2008, empero, que la arrendataria en la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Libertador, sostuvo que la prórroga legal vencía el 30 de junio de 2008, se extendió la misma hasta esa fecha, según acta levantada en fecha 02 de junio de 2006 ante la Sindicatura, sin que le devolviera la casa. Asimismo, alega la parte que no le recibió los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del Año 2007, hasta la presente fecha y que se encuentra en conocimiento del depósito de estos, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente 2005-8981 a razón de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 330) mensuales.
Señala igualmente, que le notificó a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2006, que no le sería prorrogado el contrato.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.599, 1.601 y 1.167 del Código Civil y 38 y 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
Que por los razonamientos y hechos antes expuestos es por lo que en nombre de su representada demandó como en efecto formalmente lo hizo a la ciudadana OLGA MATICH DE LOS RIOS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de arrendamiento y, del acuerdo suscrito ante la Sindicatura Municipal por las partes, en fecha 02-06-06, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en su efecto del acuerdo suscrito entre las partes ante la Sindicatura Municipal, que consta en acta de fecha 02-06-2006.-
SEGUNDO: Hacerle entrega inmediata del inmueble aludido, en el mismo buen estado y en las perfectas condiciones que lo recibió, junto con el inventario de bienes muebles.
Alegatos de la Parte Demandada:
Contradice algunos hechos porque no son ciertos y todo el derecho porque no le asiste.
Admite que el primero (01) de Septiembre del año 1999, suscribió contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble señalado en el libelo, y que éste fue el primero de seis (06) que ha suscrito.
Admite que en fecha 01 de Enero de 2005, ambas partes celebraron un nuevo Contrato de Arrendamiento de duración seis (06) meses fijos contados a partir del día primero de Enero del año 2005 y seis (06) meses de prórroga, y que este venció el 30 de Junio del 2005 y los seis meses de prórroga vencieron el 01 de Enero de 2006.-
Alegó que no fue notificada antes de ninguna de estas dos fechas su no renovación del Contrato de Arrendamiento y que al terminar la prórroga del mismo empezaría a correr el lapso de la prórroga legal, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y operando la tácita reconducción y, basándose en que se le permitió el uso del inmueble en su carácter de inquilina.
Que fue notificada en fecha 31 de Mayo de 2006, de la no prórroga del contrato, alegando que su notificación ha sido extemporánea por haber operado la tácita reconducción.-
Que el hecho de haberse firmado sucesivos contratos de arrendamiento, transformaron la relación arrendaticia en indeterminada.
Niega que en fecha 05 de Agosto de 2006, haya suscrito acuerdo alguno ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, y según consta auto de la sindicatura, hizo un ofrecimiento, alegando su buena fe, pero la parte actora no aceptó y por eso no lo firmó, y es por lo que ese auto carece de valor, basándose para ello en la Ley de Arrendamiento ARTÍCULO 7, refutando que dicho ofrecimiento es nulo y sin valor ya que menoscaba sus derechos como arrendataria a tiempo indeterminado, condición la cual desconocía.-
Asimismo, se opuso a la medida de secuestro solicitada por la arrendadora, por cuanto considera dicho Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y confirma las consignaciones del canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha.-
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio

• Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en fecha 01 de enero de 2005, cuyo objeto es el inmueble identificado como: una casa de dos plantas, signada con el Nro.- 110-1, situada entre las esquinas de Zapatero y Tajamar, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria, lo tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa que une a las partes.
• Copia certificada emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, del expediente N° 445-04, relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO LEANDRO RAFAEL contra la ciudadana OLGA MATICH DE LOS RIOS. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha copia certificada, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que la misma no fue impugnada de manera alguna por la adversaria, Y ASI SE DECIDE. De dicha copia certificada, se desprende que la demandada señala que el contrato de arrendamiento de marras, vence el 30 de junio de 2006 y, a partir de esa fecha tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal de dos años, que vence el 30 de junio de 2008.
• Original de expediente contentivo de la Solicitud de Notificación Judicial solicitada por el actor y practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se le notifica a la arrendataria la no prórroga del contrato luego de que venza su prórroga convencional en fecha 30 de junio de 2006. El tribunal le atribuye valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que la misma no fue tachada de falsa por la adversaria, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de Título Supletorio otorgado al actor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, de fecha 22 de junio de 1987. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, por impertinente, toda vez que en el presente juicio la propiedad del inmueble no es materia controvertida, Y ASI SE DECIDE.
• Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, correspondientes a las consignaciones que por cánones de arrendamientos que consta del expediente Nro. 2005-8981, efectúa la arrendataria-demandada al arrendador-actor- a razón de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (B.s.F 330), desde el 13 de Febrero de 2008, hasta el 14 de Julio, correspondientes al mes de Enero hasta Junio de 2008. El Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Asi se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandada en el juicio:
• Originales de Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes marcados “A”, “B”,”D” y“E”. El Tribunal toda vez que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por el adversario, los tiene por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Con dicha prueba quedó demostrada que la relación locativa que une a las partes se inició en el año de 1999.
• Copia Simple de contratos de Arrendamiento suscritos por las partes marcados “C”, “F”.El Tribunal desecha del proceso dichas copias, por carecer de valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora con la presente acción de Cumplimiento de Contrato POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, pretende que la demandada dé cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Enero de 2005, y al acuerdo suscrito ante la Sindicatura Municipal que consta en acta en fecha 02-06-2006, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, traducido en la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal de dos (02) años, toda vez de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que comenzó a regir en fecha 01 de Enero de 2005, con un plazo de seis (06) meses y una prórroga convencional de seis (06) meses, que culminaba en fecha 01 de Enero de 2006, pero que por haber la arrendataria-demandada sostenido en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, según acta de fecha 02 de junio de 2006, que vencía en fecha 30 de junio de 2006, se extendió hasta esa fecha.
A los fines de demostrar sus alegatos y en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora trae a los autos el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes la naturaleza del contrato a tiempo determinado y la voluntad de las mismas, en la Cláusula Segunda la cual señala: “La duración de este contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del primero de enero de 2005 y seis (06)meses de prórroga. Al vencimiento de este plazo fijo o de su prórroga según sea el caso, la Arrendataria deberá desocupar el inmueble inmediatamente …” De igual manera trajo a los autos copia certificada del expediente llevado ante la Sindicatura Municipal, en el cual consta el acta levantada en fecha 02 de junio de 2006, donde la arrendataria-demandada, manifiesta que la prórroga convencional vence el 30 de junio de 2006, y que a partir de esa fecha tiene derecho a su prórroga legal de dos años que vence el 30 de junio de 2008, por lo que antes del 30-06-08, desocuparía el inmueble dejándolo libre de personas y cosas.
De igual manera incorporó a las actas notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, a solicitud del arrendador, a la arrendataria-demandada, en la cual le manifestó su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento en fecha 30 de junio de 2006, dándose por finalizado en dicha fecha. Con respecto a esta notificación, si bien la misma resultaba innecesaria, toda vez que la cláusula segunda del contrato de marras, arriba transcrita, no contempla sino una sola prórroga, no siendo necesaria la notificación de no renovación del contrato, con la misma analizada conjuntamente con el acta de fecha 02 de febrero de 2006, cursante a la copia certificada expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, quedó demostrado que las partes- arrendador y arrendataria- estuvieron contestes en que el vencimiento de la prórroga convencional del contrato cuyo cumplimiento se pide era en fecha 30 de junio de 2006 y, por tanto , el vencimiento de la prórroga legal de la cual gozaba la arrendataria era en fecha 30 de junio de 2008, por lo que no es en este juicio un hecho controvertido la fecha de vencimiento de dichas prórrogas, Y ASI SE ESTABLECE.
También trajo a los autos copia certificada del expediente que por cánones de arrendamiento efectúa la arrendataria-demandada, por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de este misma Circunscripción judicial, a su favor, de donde se desprende que la arrendataria-demandada comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2008, quedando con esto demostrado que la arrendadora se rehusó a recibir los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses allí consignados.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda admitió la relación arrendaticia, señalando que comenzó en el año 1999, y, haber suscrito el contrato de arrendamiento de marras que comenzó a regir el 01 de enero de 2005, por un lapso de seis meses que vencieron el 30 de junio de 2005, y los seis meses de prórroga vencieron el 01 de enero de 2006. Adujo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado porque no se le notificó en ninguna de esas fechas que no se le renovaría el contrato, dejándosele en el uso del inmueble. Que por tanto la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2006, era extemporánea, toda vez que ya había operado la tácita reconducción, y, que esta operó también a causa de los muchos contratos suscritos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta se limitó a traer a los autos todos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes con anterioridad al vigente, con lo cual demostró que la relación arrendaticia tenía una duración de más de cinco (05) años, por lo que le correspondían dos (02) años de prórroga legal, empero, no trajo la demandada a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, toda vez, que con las pruebas aportadas por la actora, quedó demostrado que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2005, es a tiempo determinado- quedando desechado el alegato de la arrendataria-demandada de que había operado la tácita reconducción-; que además, no era necesario conforme a la cláusula segunda, notificar su no prórroga y, que la prórroga legal venció en fecha 30 de junio de 2008, fecha en que la arrendataria debía haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato, conforme al Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años. (…)”.-
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho y resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción.-

III
PARTE DISPOSITIVA


En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LEANDRO RAFAEL CEDEÑO contra la ciudadana OLGA MATICH DE LOS RIOS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora, el inmueble arrendado, identificado como: una casa de dos plantas, signada con el Nro.- 110-1, situada entre las esquinas de Zapatero y Tajamar, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado y en las perfectas condiciones que lo recibió, junto con el inventario de bienes muebles anexo al contrato.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). 198º Años de independencia y 149º Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC

Abg. DAYANA PARODI PEÑA



FBB/RL/dpp