REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002327
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI O. y CENOBIA UREÑA V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.149.425 y 5.000.052, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA: ELIAS DÌAZ RÌOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.819.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ADNEDY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.202.693.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: RICHARD MEJIAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.474.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI O. y CENOBIA UREÑA V., contra la ciudadana ADNEDY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, al momento de la demandada dar contestación a la demanda, propuso reconvención y, siendo esta la oportunidad para decidirla, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ADNEDY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado RICHARD MEJIAS, antes identificado, y vista la Reconvención en ella propuesta, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La demandada señala: “(…)RECONVENGO a la parte actora, con base a los siguientes presupuestos: 1. La presente demanda se fundamenta en la necesidad invocada por la parte actora, de ocupar el inmueble objeto de la Acción de Desalojo. Ahora bien es preciso señalarle al Tribunal, que los accionantes reconocen la existencia de un Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado realizado con el ciudadano ALBINO TECTONIO DE LIMA, al igual que admiten haber adquirido el inmueble por la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, siendo que, el inmueble por mi ocupado lo ha sido desde más de veinte (20) años, situación ésta que da como consecuencia el que para haberse efectuado la Venta con Pacto de Retracto, previamente, se me debió haber participado en virtud de ser yo la arrendataria de dicho inmueble, hecho éste que no ocurrió. Es por ello, que me veo forzada a incoar la presente RECONVENCIÓN, a los fines de que la parte actora reconozca el derecho que tenia yo, de habérseme reconocido el derecho preferente para adquirir el inmueble. 2. Quiero destacarle al Tribunal que éste hecho fue controvertido en una oportunidad, cuando los actores en este proceso me demandaron por la misma causal de “Necesitar ocupar el inmueble”, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pero como quiera que la Juez de ese Despacho, al sentenciar la causa, no hizo pronunciamiento alguno sobre el derecho de preferencia por mi invocado, es por lo que lo invoco en este acto. Pido sea asi declarado por el Tribunal. (…)”
Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el DEMANDADO hace valer contra el DEMANDANTE junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”, Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el DEMANDADO contra el DEMANDANTE, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”, observando esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviene intentando la acción de Derecho de preferencia sobre el inmueble cuyo desalojo se pide en la demanda principal, no pudiendo la misma ser intentada en el caso que nos ocupa por cuanto dicho Derecho de Preferencia debe ser interpuesto por vía acción principal y no por vía reconvencional y, en contra del vendedor ALBINO TECTONIO DE LIMA, y así se decide.-
Por los razonamientos antes este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demanda en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI O. y CENOBIA UREÑA V., contra la ciudadana ADNEDY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). 198º años de Independencia y 149º años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde (02:30.p.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.
FMBB/DPP/Esmeralda.-
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