REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001946


PARTE ACTORA: ANA MARIA FERREIRA de GOMEZ, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-846.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE S. PADRON, ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOS MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 32.932 y 9.879, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ADA BEATRIZ PACHANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.977.556, en la persona de su Apoderado Especial y Administrador ciudadano AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 647.450.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.910.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANA MARIA FERREIRA de GOMEZ, en contra de la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO.
La demanda se admitió mediante auto de fecha 30 de Julio de 2008, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 22 de Septiembre del año en curso, se subsanó el error material e involuntario cometido en el auto de admisión y se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su Apoderado Especial y Administrador ciudadano AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, la parte demandada quedó debidamente citada.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada ejerció su derecho, y reconvino a la parte actora.-
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la reconvención propuesta conforme a lo dispuesto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, la parte actora-reconvenida contestó la reconvención propuesta extemporáneamente por tardía.-
En el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la Parte Actora, que en fecha 01 de Junio de 1982, su esposo VICTOR RIBEIRO DA SILVA, de nacionalidad portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-10.523.358 (hoy difunto), celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO, sobre un inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), mensuales.-
Asimismo alegó que después de la muerte de su esposo, en fecha 01 de Enero de 2002, el vinculo contractual fue hecho entre la misma arrendadora ADA BEATRIZ PACHANO de BRICEÑO, quien actúa en su carácter de propietaria del ut supra identificado inmueble y representada en el acto de la firma del vinculo contractual, por su Apoderado Especial y Administrador ciudadano AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, y su persona.-
Que el mencionado contrato consagra en su cláusula tercera: “El lapso de duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del día 1º enero 2002 y, en consecuencia finalizará el día Treinta y uno de Diciembre de 2003 (…)”.-
Aduce que el ciudadano AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, en fecha 21 de Julio de 2008, le hace oferta del derecho de preferencia establecido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de adquirir el bien inmueble que ocupa como arrendataria desde el 01 de Junio de 1982, señaló que del vinculo contractual de fecha 1º de Enero de 2002, por convertirse en contrato por tiempo indeterminado venció el 1º de Enero de 2008 y se prorrogó automáticamente por dos (02) años nuevamente, en virtud de ello, es por lo que solicita la prórroga legal consagrada en el Artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por las razones y los hechos expuestos y los fundamentos de derechos invocados, es por lo que demanda como en efecto lo hizo a la ciudadana ADA BEATRIZ PACHECO, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, solicitando la prórroga legal correspondiente al vinculo contractual de fecha 1º de Junio de 1982, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, y sea declarada la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 38, literal “d”.-
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000).-



Alegatos de la Parte Demandada:

Negó y rechazó que los hechos narrados en el libelo ocurriesen como lo indica la actora.
Señaló que la relación con la actora comenzó desde 1995, desde que tiene el carácter de apoderado de la propietaria del inmueble, y no desde 1982, siendo el primer contrato celebrado a finales de 1995, que luego celebraron contrato cada año, que siempre coincidían en el año civil y, uno de ellos fue por dos (02) años, pero no el último.
Que la arrendataria consigna los alquileres desde el 21 de febrero de 2006, siendo su último depósito los meses de noviembre y diciembre de 2006.
Que no consignó el último contrato que culmina en fecha 31 de diciembre de 2004.
Que la arrendataria manifestó su intención de comprar el inmueble y el día 28 de febrero de 2005, suscribió la oferta por la venta del inmueble, por un monto de Bs.60.000.000,oo por un lapso de cuatro (04) ,meses, y, que luego la arrendataria le informó que no podía comprar el inmueble, por lo cual le informó que tenía derecho a una prórroga legal de tres (03) años, agregándosele esa condición a la oferta.
Señala, que la arrendataria subarrienda el inmueble.
Que al aproximarse a la mitad del período de tres (03) años de prórroga legal ya concedidos a la actora, se le notificó judicialmente, y al cumplirse los tres (03) años, le solicitó a esta que le entregara el inmueble.
Que ya se le dio la prórroga legal a la arrendataria, lapso que se cumplió desde el 28 de junio de 2005 al 28 de junio de 2008.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO y el ciudadano VICTOR RIBEIRO, en fecha 01 de junio de 1982, cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. El tribunal desecha del proceso dicha copia por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples del Acta de Defunción del ciudadano VICTOR RIBEIRO DA SILVA y de Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR RIBEIRO SA SILVA GOMEZ y ANA MARIA FERREIRA DA SILVA. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, demostrándose con las mismas, que la actora era cónyuge del ciudadano VICTOR RIBEIRO DA SILVA, y que dicho ciudadano falleció.
• Copia simple de Oferta de Venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de fecha 21 de julio de 2008, dirigida a la actora por el demandado, por la suma de (BS.180.000,oo). El tribunal desecha del proceso dicha copia por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO, representada por el abogado AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR y la ciudadana ANA MARIA FERREIRA DE GOMEZ, en fecha primero (01) de enero de 2002, cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. El tribunal desecha del proceso dicha copia por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de Expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial que realizara la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO a través de su representante AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 15 de junio de 2007, y en la cual se le realiza oferta de venta del inmueble arrendado y se le notifica que la prórroga legal de 3 años que le corresponde vence en fecha 28 de junio de 2008. El Tribunal le atribuye valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que la misma no fue impugnada de ninguna manera, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de cartel de notificación de fecha 18 de mayo de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y dirigido a la actora-arrendataria.El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, toda vez que el canon de arrendamiento no es materia controvertida en el presente juicio.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO, representada por el abogado AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR y la ciudadana ANA MARIA FERREIRA DE GOMEZ, en fecha primero (01) de enero de 2004, cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario, lo tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil vigente.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de marzo de 1982. El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada, se tiene como fidedigna, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad de la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO sobre el inmueble de marras, Y ASI SE DECIDE.
• Comunicación de fecha 28 de febrero de 2005, dirigida a la ciudadana ANA MARIA FERREIRA y emanada del ciudadano AGILDO TENIAS, en la cual le realiza a la primera oferta de venta del inmueble de marras por la suma de Bs.60.000.000,oo., con plazo de cuatro (04) meses hasta el 30 de junio de 2005 y, que de no comprar le correspondían tres (03) años de prórroga legal. Dicha comunicación firmada por ambas partes, no fue desconocida por la adversaria en su oportunidad legal, por lo que se tiene por reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de boleta de notificación emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, mediante la cual se le notifica al ciudadano AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa la actora-reconvenida.
• Copia simple de recibo de electricidad. . El tribunal desecha del proceso dicha copia por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de Oficio de participación al Registrador Principal de divorcio 185-A de los ciudadanos ADA BEATRIZ PACHANO de BRICEÑO Y RAFAEL ANTONIO BRICEÑO ZERPA, y de sentencia de divorcio de dichos ciudadanos, ambos emanados del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado con los mismos el estado civil de la demandada.
• Copia de la cédula de identidad de la demandada-reconviniente y tarjeta de presentación del abogado Isaias J. Villalba Villalba. El tribunal desecha del proceso ambas, por no aportar nada al mérito de la causa.
• Originales de contratos de arrendamiento sucritos entre la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO, representada por el abogado AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR y la ciudadana ANA MARIA FERREIRA DE GOMEZ. cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 01-01-96, 01-01-97, 01-01-98, 01-01-99, y, 01-01-02. El tribunal toda vez que los mismos no fueron desconocidos ni tachados de falso por el adversario en su oportunidad legal, les atribuye valor probatorio a dichos contratos, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de contrato de arrendamiento sucrito entre la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO, representada por el abogado AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR y la ciudadana ANA MARIA FERREIRA DE GOMEZ. cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de febrero de 2000, con fecha de inicio el 01-01-2000. El tribunal toda vez que el mismo no fue tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio a dicho contrato, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción de cumplimiento de prórroga legal, la actora pretende que la arrendadora ADA BEATRIZ PACHANO del inmueble que ocupa en calidad de inquilina identificado como: ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, le otorgue los tres (03) años de prórroga legal que le corresponden toda vez que el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 01 de enero de 2002, se indeterminó y se prorrogó nuevamente por dos (02) años.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos sólo copias del contrato de arrendamiento que según ella fue el último suscrito y de otro anterior, que en nada demuestran sus alegatos.
Por su parte la arrendadora-demandada, negó y rechazó la demanda,
Admitió la relación arrendaticia, pero que el último contrato de arrendamiento que suscribieron las partes fue en fecha 01 de enero de 2004, por un año, que culminó en fecha 31 de diciembre de 2004.
Que en fecha 28 de febrero de 2005, se le hizo oferta a la inquilina de venta del inmueble, informándosele además que tenía derecho a una prórroga legal de tres (03) años, a partir del 28 de junio de 2005 al 28 de junio de 2008, la cual ya la arrendataria había disfrutado.
Para demostrar sus alegatos, la arrendadora-demandada trajo a los autos el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, demostrando con el mismo que la relación locativa que une a las partes, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, así como la voluntad de las mismas, en la Cláusula TERCERA, en la cual se estableció lo siguiente: El lapso de duración del presente contrato, es de un (01) año, contado a partir del primero de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), y en consecuencia finalizará el día treinta y uno de diciembre de 2004”, lo cual dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Por lo que la demandada con los alegatos esgrimidos en su contestación a la demanda, así como con las pruebas aportadas al proceso, logró enervar la acción, pues demostró que el contrato de arrendamiento que une a las partes no es el que señala la actora y que acompañó en copia simple, sino el suscrito en fecha 01 de enero de 2004 y, que culminó en fecha 31 de diciembre de 2004, el cual según su cláusula tercera no era prorrogable, pues contempla un tiempo fijo de un año, y siendo que tal y como lo señalaron las partes la relación arrendaticia tiene más de diez (10) años, le correspondía efectivamente una prórroga legal de tres (03) conforme a la Ley Especial que rige la materia, cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (…)”. Ahora bien, del contrato de arrendamiento acompañado por la parte demandada, se desprende que éste comenzó en fecha 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, no contemplando prórroga alguna, por lo que la prórroga legal de tres (03) años comenzó a correr desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, y así se declara.
Establecido esto, la presente acción no debe prosperar en derecho, toda vez, que la actora-arrendataria ya disfrutó de la prórroga legal que pide, Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE

La parte demandada ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO reconviene a la parte demandante, ciudadana ANA MARIA FERREIRA DE GOMEZ, a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal a hacerle la entrega material completamente desocupado de bienes muebles y personas y en buen estado de conservación, el inmueble de su propiedad identificado como: inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto está extinguido el lapso de tres (03) años de Prórroga legal que se le concediera conforme al literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dio cumplimiento a su obligación y la actora-reconvenida no ha cumplido con hacer entrega material del inmueble conforme a los dispuesto en el artículo 39 ejusdem, fundamentando en la notificación judicial practicada por el juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte actora-reconvenida dio contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, razón por la cual esta juzgadora no tomara en cuenta los alegatos y defensas en ella esgrimidos, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente reconvención, la parte demandada-reconviniente pretende que la actora-reconvenida cumpla con el contrato de arrendamiento vigente suscrito entre las partes y le haga entrega del inmueble arrendado identificado como: inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que la prórroga legal que le correspondía de tres (03) años venció en fecha 28 de junio de 2008.
La demandada-reconviniente a los fines de demostrar sus alegatos, entre varios documentos acompañados, trajo a los autos las siguientes pruebas con las cuales demostró la veracidad de sus alegatos, cuales son: el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de enero de 2004, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2004, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, demostrando con el mismo que la relación locativa que une a las partes, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, así como la voluntad de las mismas, en la Cláusula TERCERA, en la cual se estableció lo siguiente: El lapso de duración del presente contrato, es de un (01) año, contado a partir del primero de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), y en consecuencia finalizará el día treinta y uno de diciembre de 2004”. Asimismo, aportó al proceso el documento de propiedad del inmueble de marras, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Por su parte la parte la actora-reconvenida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal ni aportó al proceso prueba alguna que enervara la acción intenta, pues sólo trajo una serie de copias sin valor probatorio, y otras que en nada le favorecieron, cumpliéndose con los extremos de la confesión ficta del demandado establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber: a) La no comparecencia a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal; b) En el lapso probatorio no aportó prueba alguna que enervara la acción y; c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Y siendo que conforme al contrato de marras, este tenia una duración de una (01) año a partir del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin prórroga alguna, y, toda vez que la relación arrendaticia tenia una duración de más de diez (10) años, según lo alegado por ambas partes, le correspondía una prórroga legal de tres (03) años conforme a la normativa establecida en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este aceptado y admitido por la parte demanda como consecuencia de no contestar oportunamente la demandada, quedando admitida la relación arrendaticia existente entre las partes, la naturaleza del contrato a tiempo determinado y la voluntad de las mismas, en la Cláusula TERCERA, en la cual se estableció lo siguiente: El lapso de duración del presente contrato, es de un (01) año, contado a partir del primero de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), y en consecuencia finalizará el día treinta y uno de diciembre de 2004”, y, siendo que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (…)”, aunado a lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, evidenciándose que la presente demanda reconvencional debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA


En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por la ciudadana ANA MARIA FERREIRA DE GOMEZ contra la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO y CON LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la ciudadana ADA BEATRIZ PACHANO contra la ciudadana ANA MARIA FERREIRA DE GOMEZ ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la actora-reconvenida ciudadana ANA MARIA FERREIRA DE GOMEZ a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble de su propiedad, identificado como: inmueble ubicado en la esquina de villa encarnación a porvenir, casa Nro. 23, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008). 198º Años de Independencia y 149º Años de Federación -
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA ACC,
ABG. DAYA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres y media (03:30 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,