REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP31-S-2008-002239
Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARIA VERONICA ESPINA, ORNELLA BERNABEI, MANUEL LOZADA GARCIA, JAVIER ROBLEDO JIMENEZ y ELISA RAMOS ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 75.996, 54.328, 111.961, 117.221 y 133.178, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano, GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ.- Al respecto, este Tribunal observa:
De la revisión del escrito se desprende que el solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Los Pinos, con calle Alameda, Quinta Globovisión, Alta Florida, Distrito Capital, para que por vía de Inspección Judicial, el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: De cualquier hecho o circunstancia que ocurra en los días comprendidos del 21 al 24 de Noviembre del 2008, ambas fechas inclusive, que afecte o pueda afectar los derechos e intereses del canal de televisión Globovisión, pudiendo solicitar al momento de la práctica de la inspección el traslado a estas u otras direcciones donde se sucedan hechos relacionados con la inspección aquí solicitada y en especial todo lo relacionado con la inspección aquí solicitada y en especial todo lo relacionado con las antenas y equipos de trasmisión propiedad del referido canal.-
SEGUNDO: De cualquier otro hecho o circunstancia relacionada con la práctica de la presente inspección judicial.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 472 y 475, establece lo siguiente:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. (…)”.-
Asimismo, establece el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)|…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…” (subrayado del Tribunal)
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la lectura del escrito de solicitud no se evidencia que los hechos, o circunstancias objeto de Inspección para el momento de la solicitud existan, ni que el solicitante los haya determinado, amén de que el solicitante en sus particulares no señaló claramente el objeto de la Inspección.; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA P. GONCALVES F.
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