REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
PARTE ACTORA: CAROLINA ISABEL PALAVECINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.201.432.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA GONZALEZ FARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.012.-
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES IVAN FIGUEROA HERNÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 611.193.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ y DORA ARRAIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.321 y 77.681, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-1325
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana CAROLINA ISABEL PALAVECINO GONZALEZ, en contra del ciudadano EUCLIDES IVAN FIGUEROA HERNÁNDEZ.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 26 de Julio de 2007, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 03 de octubre del 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se negó el decreto de la medida preventiva solicitada.-
Siendo imposible la practica de la citación personal del demandado, se ordenó practicar la misma mediante Carteles de Citación.-
Posteriormente la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2008.-
Se ordenó librar exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación del demandado, siendo imposible la misma, se ordenó librar cartel de citación, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 06 de Agosto de 2008.-
Transcurrido el lapso sin que compareciera la parte demandada o abogado alguno que la representara, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de JUAN JOSE DE LUCCA, quien quedó debidamente citado en fecha 24-10-2008, y dio contestación en la oportunidad correspondiente.-
En fecha 04-11-2008, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada dándose por notificada y contestando dicha demanda.
En el lapso probatorio solo la parte actora cumplió con su carga procesal.-
Siendo esta la oportunidad para dictar decisión en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora que en fecha 14-11-2006, según consta de documento protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nro. 4, Tomo 17, Protocolo 1°, adquirió un apartamento distinguido con el Nro. 82, piso 8, del Edificio Andoral, ubicado en la Av. Andrés Bello, Urbanización la Florida.
Que el mencionado apartamento estaba arrendado al ciudadano EUCLIDES IVÁN FIGUEROA HERNANDEZ, en virtud de un contrato privado celebrado con el ciudadano VALTER GOZZELLINO en fecha 24-11-2005, con vigencia de un año fijo; desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-06, no renovable automáticamente sino mediante la firma de un nuevo contrato de alquiler.
Que en fecha 19-11-2006, el ciudadano VALTER GOZZELLINO, le notificó al arrendatario de manera escrita sobre la venta del apartamento a su persona que el contrato terminará improrrogablemente el 31 de diciembre de 2006, tal como quedó establecido en la cláusula segunda, pero las partes jamás se reunieron a celebrar un nuevo contrato.
Que en fecha 30 de junio de 2007, expiró el plazo de prórroga legal de seis (06) meses establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a beneficio del arrendatario, el cual acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a consignar algunos pagos de lo que estima se corresponden con un contrato que ya no tiene vigencia.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.133, 1.167, 1.579 del Código Civil, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fuerza de razonamientos expuestos, toda vez que transcurrido el tiempo de la Prórroga Legal y en razón de que el arrendatario hasta la fecha no ha entregado el apartamento, es por lo que procedió a demandar al ciudadano EUCLIDES IVAN FIGUEROA HERNANDEZ, para que con los fundamentos de Derecho invocadas, para que convenga o para que de lo contrario el Tribunal lo condene en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de noviembre de 2005 y en consecuencia entregue el arrendatario de manera inmediata del apartamento de su propiedad distinguido con el Nro. 82, piso 8, del Edificio Andoral, ubicado en la Av. Andrés Bello de la Urbanización La Florida, de Caracas, libre de bienes y personas y, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado solo se limitó a negar, y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho incoado.
La parte demandada a través de apoderados judiciales dio contestación en forma extemporánea, razón por la cual esta sentenciadora no tomará en cuanta la misma, y así se declara.
II
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble de marras el cual fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 4, Tomo 17, Protocolo 1°. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma, la propiedad de la actora sobre el inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de convenio privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Valter Gozzellino, y Euclides Iván Figueroa Hernández, en fecha 24-11-2005, expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de dicho documento la relación locativa existente Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2006, marcado con la letra “C”, dirigida al ciudadano Euclides Iván Figueroa H, emanado del ciudadano Valter Gozzellino. . El tribunal desecha del proceso dicha copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE –
• Copia simple de registro de vivienda principal Nro. 15360709025601, de fecha 30-1-2007, del inmueble de marras, a nombre de la ciudadana CAROLINA ISABEL PALAVECINO, marcado con la letra “D”.- El tribunal, toda vez que dicha copia no fue impugnada, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma que el inmueble allí identificado es la vivienda principal de la actora, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de documento privado suscrito entre los ciudadanos VALTER GOZZELLINO Y EUCLIDES IVAN FIGUEROA, sin firma alguna. El tribunal desecha del proceso dicha copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE –
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos EUCLIDES IVAN FIGUEROA HERNANDEZ y ARIANI LUCIA FERIA LOVERA. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, pues no es materia controvertida la unión matrimonial de dichos ciudadanos, Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada expedida por la prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, de expediente contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Ariani Feria. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de Escrito contentivo de opinión en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUCLIDES FIGUEROA, dirigido al Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción judicial; de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada, de fecha 24-03-2008 y; Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de Caracas en fecha 02-07-2008.
El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, toda vez que tratan de demostrar hechos no alegados en la oportunidad de contestación de la demanda.
• Legajo de copias del expediente 2007-0455, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, en el cual constan las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa el arrendatario-demandado a la arrendadora-actora. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, apreciándose la prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Depósitos efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, dichos depósitos son desechados por este Tribunal por cuanto el pago de los cánones de arrendamientos no es un hecho controvertido.
• Tres facturas libradas por Residencias Ejecutivas Mariser S.R.L, Dichas facturas por cuanto son emanadas de terceros, y no fueron debidamente ratificadas mediante prueba testimonial, este Tribunal, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio alguno.
• Listado de inventario de bienes. El tribunal desecha del proceso por impertinente.-
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre Lissette Lopez y Sogyo Integradores C.A., a dicha prueba no se le concede valor probatorio por ser impertinente, toda vez que las partes que suscriben el mismo no son parte en el proceso.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la actora pretende que el arrendatario demandado, ciudadano EUCLIDES IVAN FIGUEROA HERNANDEZ, le entregue el inmueble de su propiedad que le fue arrendado mediante contrato de arrendamiento privado en fecha 24 de noviembre de 2005, por el ciudadano VALTER GOZZELLINO, e identificado como: apartamento identificado con el Nro. 82, piso 8, del Edificio Andoral, ubicado en la Av. Andrés Bello de la Urbanización La Florida, de Caracas, toda vez que la prórroga legal de seis (06) meses que le correspondía, por tener un (01) año la relación arrendaticia, venció en fecha 30 de Junio de 2007. Ello en virtud de que la duración del contrato era del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, no renovable automáticamente, sino mediante la firma de un nuevo contrato.-
Por su parte el demandado a través del defensor judicial designado, negó, rechazó y contradijo la demanda.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24-11-05, entre el arrendatario y el anterior propietario del inmueble ciudadano VALTER GOZZELLINO, expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, con el cual quedó demostrada la relación arrendaticia, la naturaleza del contrato a tiempo determinado y las obligaciones en él asumidas. De igual manera trajo el documento de propiedad del inmueble, así como la declaración de vivienda principal del mismo, con el cual demostró su propiedad sobre el inmueble arrendado.
La parte demandada aunque no acudió al momento de la contestación de la demanda sino el defensor designado, a los fines de cumplir con su carga probatoria, trajo a los autos una serie de pruebas que fueron desechadas por impertinentes, toda vez que buscaban demostrar hechos no alegados al momento de la contestación ni controvertidos, empero, acompañó copias simples del expediente contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa a favor de la actora ciudadana CAROLINA PALAVECINO, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, con lo cual quedó también demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, además de los alegatos realizados por la actora, Y ASI SE DECLARA, por lo cual no pudo enervar la acción intentada en su contra.
La actora, por el contrario sí cumplió con su carga procesal establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Ello, toda vez que constituyendo entonces como arriba quedó establecido, que el hecho controvertido en la presente demanda se circunscribe en que si el demandado debe o no entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por haber expirado el contrato, así como la prórroga legal, desprendiéndose de las actas del proceso, que la relación arrendaticia comenzó con contrato privado, celebrado en fecha 24 de noviembre de 2005, con una duración de un (01) año, comenzando en fecha 01 de enero de 2006 y culminando en fecha 31 de diciembre de 2006 , siendo que la relación arrendaticia como se desprende de lo señalado tuvo una duración de un (01) año, y su naturaleza es determinada, le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses, al inquilino-demandado conforme a la Ley Especial que rige la materia, cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…) a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (…)”, que finalizó el 30 de junio de 2007, debiendo hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, el arrendatario-demandado en esa fecha, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, la presente demanda debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término, intentada por la ciudadana CAROLINA ISABEL PALAVECINO GONZALEZ en contra del ciudadano EUCLIDES IVAN FIGUEROA HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble de su propiedad, identificado como: apartamento distinguido con el Nro. 82, piso 8, del Edificio Andoral, ubicado en la Av. Andrés Bello de la Urbanización La Florida, de Caracas, libre de bienes y personas y, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008). 198º Años de Independencia y 149º Años de Federación -
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
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