REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2006-000472
PARTE ACTORA: GRACIELA DALILA ARMAS DE SAGUES, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.353.080.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAAC ENRIQUE YEJAS PRATO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.619.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN BAUTISTA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.518.419.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DUGARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.821.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana GRACIELA DALILA ARMAS DE SAGUES, en contra de la ciudadana CARMEN BAUTISTA DE DUARTE.-
Por auto de fecha 07-08-2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible la demanda, siendo apelada dicha decisión y declarada con lugar la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-08-2007, y revocándose el auto recurrido.-
Posteriormente el Juez Segundo de Municipio de Caracas, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, siendo distribuido el mismo a este Juzgado, el cual por auto de fecha 02-10-2007, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
Siendo imposible la practica de la citación personal de la demandada, se ordenó practicar la misma mediante la fórmula de carteles de Citación, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11-02-2008.-
Transcurrido el lapso sin que compareciera la parte demandada o abogado alguno que la representara, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de KARINA GARCIA, quien quedó debidamente citada en fecha 24-10-2008.-
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, ejerció su derecho y opuso cuestiones previas.-
En fecha 04-11-2008, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada dándose por notificada y contestando dicha demanda.
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
Siendo esta la oportunidad para dictar decisión en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora que en fecha 04-05-2005, su representada y la ciudadana CARMEN BAUTISTA DE DUARTE, suscribieron un contrato según el cual se le otorgaba a la prenombrada un año de plazo para la devolución del inmueble, identificado como local comercial con la letra y número D-11, situado en la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, ubicado en el Centro Comercial La Hormiguita BCA, Planta Baja, en la Calle El Degredo o/a aislamiento y callejón El Degredo, contado a partir del 01-06-2005, al 31-05-2006, termino éste equivalente a un (1) año dando cumplimiento su representada como arrendadora de este local al Título V, Artículo 38 ordinal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la arrendataria ocupa el inmueble desde el 01 de junio de 2001.-
Que es el caso que la ciudadana CARMEN BAUTISTA DE DUARTE, se niega a cumplir con su obligación legal y contractual de la entrega de los locales arrendados, debidamente desocupados, es por esta razón que demandó a la ciudadana CARMEN BAUTISTA DUARTE, para que cumpla con su obligación o en su defecto sea condenada por este Tribunal y haga entrega formal de los locales antes mencionados.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Estimó la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00).-
II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en su Escrito de contestación antes de contestar el fondo de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando que no cumple con el ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que ordena: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En efecto en el libelo de demanda no se identifica el domicilio del demandante.-
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta observa:
Que es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que la falta de indicación del domicilio del demandante, no da lugar a la cuestión previa aquí planteada, toda vez que la sanción respectiva está consagrada en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto y siendo que nuestro Legislador siempre sabio, en el Artículo antes transcrito establece que a falta de domicilio del demandado, se le tendrá como tal la sede del Tribunal, es por lo que esta Juzgadora desecha la cuestión previa propuesta declarándola SIN LUGAR, y así se decide.-
Alegatos de la Parte Demandada en la Contestación al fondo de la demanda:
Admitió la relación arrendaticia, empero, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada, no reconociendo como verdaderos ninguno de los hechos narrados en la demanda.-
Alegó que están en presencia de una contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendador entregó a su representado un inmueble habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante un contrato, vencido éste, la arrendataria siguió cancelando el canon de arrendamiento mensual y el arrendador aceptó los pagos que se le realizaban retirando de manera consuetudinaria los cánones fijados en su favor, sin protesto alguno, por lo que se perfeccionó el contrato a tiempo indeterminado.-
Que las consignaciones fueron retiradas libremente por la arrendadora y en consecuencia, tiene para su representada los efectos liberatorios y extintivos del pago, encontrándose solvente en el cumplimiento de su obligación, como es la de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, por esta razón el contrato se ha continuado ejecutando generándose en consecuencia la tácita reconducción.-
III
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Original de Contrato privado de establecimiento de prórroga legal, suscrito entre la ciudadana GRACIELA DALILA ARMAS DE SAGUES y CARMEN BAUTISTA DE DUARTE, en fecha 04 de mayo de 2005. El tribunal toda vez, que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria lo tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia Certificada de Expediente Nro. 2006-0926, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa la ciudadana CARMEN BAUTISTA GALVIS a favor de la ciudadana GRACIELA DALILA ARMAS DE SAGUES, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expedidas por dicho Tribunal. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la actora pretende que la arrendataria demandada, ciudadana CARMEN BAUTISTA DE DUARTE, le entregue el inmueble que le arrendó, identificado como: local comercial con la letra y número D-11, situado en la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, ubicado en el Centro Comercial La Hormiguita BCA, Planta Baja, en la Calle El Degredo o/a aislamiento y callejón El Degredo, toda vez que conforme al documento suscrito por las partes en el presente juicio, en fecha 04 de mayo de 2005, le fue otorgado como prórroga legal a la arrendataria, el lapso de un (01) año contado a partir del 01 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006, conforme al literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en virtud de que la arrendataria-demandada ocupa el local desde el 01 de junio de 2001, no habiendo hecho entrega del mismo en la fecha indicada.
Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia, pero negó los hechos señalados en la demanda, aduciendo que en el presente caso que ocurrió la tácita reconducción, en virtud de que la arrendadora luego de vencido el lapso establecido en el contrato aceptó los pagos que ésta realizaba, retirando de manera consuetudinaria los cánones de arrendamiento depositados a su favor, perfeccionándose el contrato a tiempo indeterminado, por lo que se encuentra solvente.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el documento celebrado por las partes en fecha 04 de mayo de 2005, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, con el cual quedó demostrada la relación arrendaticia y del cual se desprende la voluntad de las partes que la arrendataria permanezca en el inmueble hasta el 31 de mayo de 2006, conforme al literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ocupar ésta el inmueble desde el 01 de junio de 2001 .
La parte demandada a los fines de cumplir con su carga probatoria y para demostrar que operó la tácita reconducción, trajo a los autos copia certificada del expediente Nro. 2006-0926, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa a favor de la ciudadana GRACIELA DALILA ARMAS DE SAGUES, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Analizado exhaustivamente dicho legajo se desprende de él que la arrendataria-demandada ciudadana CARMEN BAUTISTA DE DUARTE, realizó los pagos por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio de 2006 hasta noviembre de 2007, a favor de la arrendadora-actora, ciudadana GRACIELA DALILA ARMAS DE SAGUES.
De dicho análisis se desprende también, que la arrendadora-actora, retiró todas las consignaciones realizadas por la inquilina hasta la correspondiente al mes de octubre de 2007, posteriores a la fecha establecida de vencimiento de la prórroga legal, es decir al 31 de mayo de 2006, por lo cual se produjo lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que señala: “S i a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, cumpliendo la arrendataria con su carga procesal establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Ello, toda vez que constituyendo entonces como arriba quedó establecido, que el hecho controvertido en la presente demanda se circunscribe en que si la demandada debe o no entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por haber expirado la prórroga legal, de las actas del proceso y alegatos de ambas partes, se desprende que la relación locativa comenzó en junio de 2001, y que del documento fundamental de la demanda, se desprende que ambas partes estipularon en él que la prórroga legal que le correspondía de un (01) año vencía en fecha 31 de mayo de 2006, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 que señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (…)”, debiendo hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, la arrendataria-demandada en esa fecha, empero, de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias traído a los autos por la arrendataria-demandada, se evidencia que la arrendadora-actora realizó retiros de los cánones de arrendamientos depositados posteriores al mes de mayo de 2006, presumiéndose renovado el contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo por lo que la presente acción no debe prosperar en derecho, Y ASISE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL Y SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana GRACIELA DALILA ARMAS DE SAGUES, en contra de la ciudadana CARMEN BAUTISTA DE DUARTE, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008). 198º Años de Independencia y 149º Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
ABG.DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
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