REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP31-S-2008-002259
Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana, ZULEIMA NATALI MERCHAN SARMIENTO, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.709.021, debidamente asistida por la Abg. YASMÍN CÓRDOBA BÁRRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.132, al respecto, este Tribunal observa:
De la revisión del escrito se desprende que el solicitante pide al Tribunal, se traslade y constituya en la siguiente dirección: CASA Nro. 5, SITUADA EN LA CALLE REAL DE MONTE PIEDAD, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, para que por vía de Inspección Judicial, el Tribunal deje constancia sobre varios hechos, que ameritan conocimientos técnicos cuya vía expedita es la experticia.-
Con respecto a este punto, el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 472 y 475, establece lo siguiente:
Artículo 472. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Artículo 475. “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. (…)”.-
Asimismo, establece el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)|…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…” (subrayado del Tribunal)
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto los hechos de los cuales se pretende dejar constancia no se pueden demostrar a través de la Inspección Judicial solicitada, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.

Patricia.