REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-002324.-
PARTE ACTORA: BRANIMIR PUZ, de nacionalidad Croata, domiciliado en Zagreb Republica de Croacia, mayor de edad y titular del pasaporte croata Nº 09170722.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN Y ALFREDO GONZALEZ MARTIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.913.-
PARTE DEMANDADA: ERÓTIDA ZORRILLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidadNº 15.331.337.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA MARTÍNEZ y CAROLINA B. GUZMAN C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 25.228 y 24.890 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señalan que su poderdante es propietario de una casa ubicada en la Parroquia La Pastora, entre las esquinas de Encarnación y Quebrada N° 14 Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual fue adquirida mediante herencia proveniente del difunto Ladislao Dinter Varvarigos, según se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23/12/1.974, bajo el N° 47, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Tomo 36, su representado dio en opción a compra a la ciudadana Erótida Zorrilla, por el precio de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), el cual la compradora en la misma oportunidad entregó a la vendedora la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cantidad la cual en caso de hacer uso de la opción, formaría parte del saldo restante, es decir, la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), los cuales serían cancelados según el siguiente cronograma de pago: La primera cuota por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la firma de la opción a compra; la segunda cuota por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.00), dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la firma de la opción y la última cuota por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes a la firma del documento, momento en el cual se efectuaría la escritura definitiva de la compraventa por ante el Registro Subalterno correspondiente. Igualmente se estableció de manera expresa en el documento de marras que en caso de incumplimiento por parte de la compradora por razones que le fueran imputables, la cantidad de dinero pagada quedaría a beneficio de su cliente por concepto indemnización de daños y perjuicios causados y en virtud de ello debería hacer entrega del inmueble a la vendedora en el mismo estado en el cual se encuentre o de lo contrario tendría que cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00) por cada día de demora en la entrega del inmueble por concepto de indemnización por lo daños y perjuicios causados por la demora. Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora, que la demandada debió hacer entrega a más tardar el día 15/01/2007, fecha en la cual se venció el plazo de ciento ochenta (180) días previsto entre las partes la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) más los intereses devengados por la cantidades señaladas, pero hasta la fecha de interposición de la demanda según lo expuesto por el demandante no ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero antes mencionada incumpliendo así los términos contenidos, perdiendo el derecho de adquirir la propiedad objeto de venta y es por ello que procedió a demandar a la ciudadana Erotida Zorrilla por Cumplimiento de Contrato.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.211 del Código Civil.-
Previo régimen de Distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10/10/2007, declinó la competencia por razón de la cuantía, enviando la causa al Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente por haberle correspondido a este Tribunal el conocimiento de esta litis se admitió la demanda en fecha 15/11/2007 ordenándose la citación de la ciudadana Erótida Zorrila, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda en su contra incoada.-
En fecha 31/03/2.008, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 12/06/2.008, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada AIXA LOPEZ GOMEZ.-
Efectuados los trámites de notificación y aceptación al cargo por parte de la defensora ad-litem, en fecha 28 de Julio de 2008, compareció la ciudadana Erotida Zorrilla en su carácter de parte demandada asistida de abogado y procedió a interponerle a su antagonista jurídico las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal sentido, esta Juzgadora observa, del examen elaborado al contenido de la excepción opuesta, que la parte demandada no indicó con precisión en cual de los supuestos contenidos en este ordinal se basa su defensa o la situación anómala que según su percepción esta acaeciendo con respecto al poder otorgado por la parte actora a sus representantes jurídicos, así como sus posteriores actuaciones en juicio, esta ambigüedad crea una indeterminación al momento de verificar su procedencia legal. Por otra parte, es importante señalar que los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 350, al cual nos remite el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a ratificar el instrumento poder que les fuera conferido por su poderdante, así como sus diversos escritos y diligencias, situación ésta, que conlleva a quien suscribe a desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto, alegaron los apoderados judiciales de la demandada lo siguiente: “…En la actualidad existen dos (02) ofertas reales en los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como se encuentra en curso una querella penal por la presunta comisión de delito de estafa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 y 464 del Código del Penal Vigente…”
Sobre este particular el Tribunal considera que para determinar la procedencia de la prejudicialidad es necesario que la cuestión que se discute en otros procesos influya concluyentemente en aquel en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos, supedite la suerte de este, de manera que se deben verificar los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel del cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Siendo así, resultaría incuestionable para la verificación y comprobación de la identidad entre las acciones, y en especial, la incidencia que una decisión tiene sobre la otra, la carga probatoria que debe desplegar la parte demandada quien es la obligada por la ley a contribuir con los elementos necesarios al proceso para que el Juez compruebe la existente en autos de la prejudicialidad argüida, todo ello en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En el caso bajo estudio resulta inverosímil comprobar su existencia todo ello en virtud que no consta en autos prueba alguna que lleve a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de la prejudicialidad invocada, de manera que la cuestión prevista contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2007-002324.-