REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, trece (13) de noviembre de 2.008
Vista la solicitud (F. 101 II pieza), de la causada signada con el número 2E-852-08, efectuada por la ciudadana Esthelvia Flores M, quien se identifica con el número de cédula de identidad N° 2.846.012, sin mayores datos de identificación y quien dice ser la abuela del penado ciudadano Daniel Antonio Guzmán Ferrer, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.819.130, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido el 17-11-1.983, de 25 años de edad, solicitando a este despacho:
“…en mi condición de abuela del ciudadano DANIEL GUZMAN FLORES C.I. 15.819.130 es quien cursa en la causa N° 2E-852-08 ante usted acudo respetuosamente a los fines de solicitar el traslado de mi nieto antes mencionado, desde el centro de atención al detenido “alayon” donde se encuentra recluido actualmente, hasta el CERRA ARAGUA toda vez que ya se están gestionando los trámites pertinentes a dicho traslado por cuanto el mismo es consumidor, y requiere tratamiento médico para fármaco dependiente así como la regeneración y reinserción social. …” (Cita textual, negrillas de la solicitante).
Analizada la presente solicitud es indispensable aclarar que el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación “CERRA”, ubicado en esta ciudad de Maracay es una institución cuyo funcionamiento y dirección depende del Ministerio del Poder Popular Interior y de Justicia, en el cual solo se encuentran cumpliendo condena penados por delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estos penados son seleccionados por el mencionado Ministerio quien tiene la competencia exclusiva de selección bajo criterios que este Tribunal desconoce.
Primero: Se observa igualmente que el penado ciudadano Daniel Antonio Guzmán Ferrer identificado supra, fue condenado en fecha trece (13) de febrero de 2.008, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de quince (15) Años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente se le impuso las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Segundo: Se observa oficio N° 3355, de fecha veintidós (22) de agosto de 2.008, suscrito por el ciudadano Coronel (GNB) Eduardo Bracho Marrero donde informa a este Tribunal lo siguiente: “…en fecha 20-08-2.008 fue trasladado de este Establecimiento Penal hacia el Centro de Atención al Detenido Alayón el penado: GUZMAN FERRER DANIEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.819.130, dicho traslado se realiza previo acuerdo entre los Directores de ambos Centros y con el conocimiento del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Dr. Edgar Fuenmayor. …” (Cita textual).
En cuanto a la solicitud efectuada por la ciudadana Esthelvia Flores M es indispensable aclarar que el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación “CERRA”, ubicado en esta ciudad de Maracay es una institución cuyo funcionamiento y dirección depende del Ministerio del Poder Popular Interior y de Justicia, en el cual solo se encuentran cumpliendo condena penados por delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estos penados son seleccionados por el mencionado Ministerio quien tiene la competencia exclusiva de selección bajo criterios que este Tribunal desconoce, por lo cual no puede este Tribunal invadir la competencia del Poder Ejecutivo ordenando el traslado de un penado de su sitio de reclusión a esta institución en consecuencia se niega lo solicitado por la ciudadana Esthelvia Flores M. y así se decide.
En cuanto al traslado que se efectuó del penado ciudadano Daniel Antonio Guzmán Ferrer identificado supra, sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución quien tiene la competencia exclusiva en cuanto al sitio de reclusión donde debe cumplirse la condena tal y como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado del penado ciudadano Daniel Antonio Guzmán Ferrer identificado supra, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Niega la solicitud efectuada por la ciudadana Esthelvia Flores M. por las razones expuestas supra. Segundo: Se ordena el traslado del penado ciudadano Daniel Antonio Guzmán Ferrer identificado supra del Centro de Atención al detenido “Alayón” al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario del Estado Aragua, al penado y a la solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la oficina de archivo judicial, publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy trece (13) de noviembre de 2.008.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria
Causa N° 2E-852-08.