REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, veinticinco (25) de noviembre de 2.008
En el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de 2.008, siendo las 12:15 p.m., se procedió a efectuar la Audiencia a los fines de resolver sobre la medida humanitaria solicitada por la defensa abogado Héctor Miguel Torre Ortiz, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.008, a favor de sus representados penados Pedro Jesús Pantoja Domador, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.684.547, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17-07-1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Río Blanco II, calle las Flores, N° 11, Maracay Estado Aragua, y el penado Leonardo Antonio Chirinos Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-11-1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.468.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Pedro Alejandrino, calle Arturo Michelena, casa N° 28, Parroquia Pedro José Ovalle, Municipio Girardot, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran presentes en este acto el Juez Abogado Nelson Alexis García Morales, la Secretaria Abogada Xiomara Elizabeth Caballero, el representante del Ministerio Público Abogado Joab Contreras, la Médico Forense Dra.- Jenny Carreño, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, la Defensora Pública Abogada Maria Cova, en su carácter de representante del penado ciudadano Pedro Jesús Pantoja Domador, identificado supra; se deja expresa constancia que el penado Leonardo Antonio Chirinos Blanco, no fue trasladado a los fines de efectuar esta Audiencia y la defensa abogado Héctor Miguel Torres Ortiz, defensor privado de este penado procedió a retirarse del Tribunal, igualmente se deja constancia que en fecha cinco (05) de noviembre de 2.008 (F. 10. Pieza II), la ciudadana García de Hernández Iris Adelaida hermana del penado Pedro Jesús Pantoja Domador identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este despacho la designación de un defensor Público para su hermano por lo cual dicho nombramiento recayó sobre la abogada Maria Cova, quien se encuentra presente en esta Audiencia igualmente se procederá a realizar la mencionada Audiencia sin la presencia del penado Leonardo Antonio Chirinos Parra, identificado supra, ya que cursa en la causa diligencia suscrita por el abogado Héctor Miguel Torres Ortiz, defensor privado, donde solicita que se le efectué a su defendido todo lo referente a los estudios psicosociales para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo; se le concede el derecho de palabra al penado Pedro Jesús Pantoja Domador identificado supra, a quien se le impuso de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez impuesto manifestó: “Pido que se me otorgue la medida humanitaria por cuanto me encuentro enfermo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Maria Cova quien manifestó: “Solicito le sea acordada la Medida Humanitaria a mi defendido ya que su estado de salud es delicado y en el sitio de reclusión Tocorón no hay condiciones óptimas igualmente pido que se le efectúen los exámenes psicosociales para el beneficio de destacamento de trabajo ya estos efectos consigno en cuatro (04) folios útiles constancia de residencia constancias de buena conducta oferta de empleo con copia de la cédula de identidad del ofertante de trabajo es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Médico Forense Dra. Jenny Carreño quien manifestó: “ El estado de salud de este ciudadano es delicado por la enfermedad que padece que es Diabetes y la misma es de carácter en este caso hereditario su tratamiento es con Insulina y la misma tiene que ser suministrada es a través de inyecciones, cuando yo lo evalué estaba descompensado producto de no suministrársele el tratamiento en las horas indicadas los niveles de glicemia normales son de 80 a 100 y cuando fue evaluado la tenía por encima de 300 lo cual es sumamente grave, la diabetes causa lesiones irrecuperables en órganos blancos como el corazón, el cerebro o el riñón, estas lesiones no sanan el paciente puede nivelar su glicemia pero la lesión queda allí, la diabetes produce un daño irreversible, mientras este recluido en el Centro Penitenciario no se va recuperar, pues necesita el tratamiento efectivo a las horas que sea indicado y una diete sana y balanceada la cual no le suministran en ninguno de los casos en el sitio de reclusión esta enfermedad es grave e irreversible con el tratamiento y la dieta balanceada puede alagarse su vida pero la enfermedad es incurable y la estrés afecta también cuando se tiene esta enfermedad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone; “quiero efectuarle una pregunta a la Médico Forense ¿Dra. Considera usted que la enfermedad que padece el penado es grave o incurable? Contesto: No es curable, no se cura, si el paciente lleva una vida sana y con el tratamiento indicado puede vivir bien, seguidamente el Fiscal Manifiesta el Ministerio Público como parte de buena fe, y garante de los derechos considera que la opinión más adaptada a derecho es dar el visto bueno o favorable al otorgamiento de la Medida humanitaria si el tribunal así lo considera necesario y pertinente, es todo”
Efectuada la Audiencia fijada en la causa signada con el número 2E-854-08, se emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se deja constancia que se recibió en cuatro (04) folios útiles para ser agregados a la causa y presentados por la Defensora Pública Penal constancia de residencia, oferta de empleo con copia de cédula de identidad del ofertante y constancia de trabajo del penado Pedro Jesús Pantoja Domador identificado supra.
Oído lo manifestado por el penado, y la defensa, la opinión de la médico forense, lo manifestado el representante fiscal considera este Juzgado considera que lo procedente en aras de preservar el derecho humano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República como es el derecho a la salud, es otorgar Medida Humanitaria al penado Pedro Jesús Pantoja Domador identificado supra, con la expresa obligación que el mismo debe realizar todos los trámites pertinentes a los fines de optar por cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que prevé la ley.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga Medida Humanitaria al penado Pedro Jesús Pantoja Domador, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.684.547, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17-07-1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Río Blanco II, calle las Flores, N° 11, Maracay Estado Aragua. Segundo: El penado Pedro Jesús Pantoja Domador identificado supra, deberá permanecer en su sitio de residencia y solo podrá abandonar la misma a los fines de que sea atendido clínicamente con respecto a su enfermedad u otro motivo de salud. Tercero: Deberá comparecer ante este tribunal o institución cuando sea requerido a los fines de trámite de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy veinticinco (25) de noviembre de 2.008.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria
Causa N° 2E-854-08.