REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, seis (06) de noviembre de 2.008
Visto el oficio N° 05F11-0506-08, de fecha quince (15) de julio de 2.008, emanado de la Fiscalía Undécima de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Aragua, suscrito con firma ilegible por el Abogado Joab Ramón Contreras González en su condición de Edward Laya, director (E) y la abogado Lidis Molina delegado de prueba, constante de cuatro folios útiles (F. 12 al 15) donde se indica:
“… remitirle INFORME DE POSTULACION PARA SUPERVISION ESPECIAL, del Residente: BARRIOS SARACUAL, RICHARD DANIEL, titular de la Cedula (sic) de Identidad 11.986.025, quien está gozando de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominado Régimen Abierto en este Centro de Tratamiento Comunitario, tomando en cuenta las siguientes consideraciones que se detallan a continuación:
- Que el residente desde que se encuentra cumpliendo con este Régimen de Prueba, ha demostrado adaptabilidad y ha tenido adecuada progresividad conductual.
Anexo a la presente, informe conductual dl mencionado Residente donde se detalla el seguimiento impartido al penado y las condiciones del Equipo Técnico de este Centro de Tratamiento Comunitario. (Omissis)
CONCLUSIONES
Tomando en cuenta todos los aspectos antes señalados en el presenta informe como son: Hábitos al trabajo, respeto a la figura de autoridad, ha venido cumpliendo responsablemente los lineamientos del Centro de Tratamiento Comunitario, posee capacidad para reconocer errores y aprender de ellos lo que hace inferir buen nivel de autocrítica, observándose en l residente deposición (sic) al cambio conductual, no ha sido objeto de nuevas detenciones, tiene dos años y dos meses 15 días en el Régimen Abierto, razón por la cual el Equipo Técnico en consejo de evaluación ha determinado postular al referido residente para optar a un Régimen de SUPERVISION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Art. 49 del Reglamento Interno del Centro el cual refiere: Previa postulación del Consejo de Evaluación del Equipo Técnico y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio del grupo familiar , con las obligaciones de asistir a las asambleas del (sic) residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba tratante, en el día y hora que sea fijada. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.”(Cita textual, negrillas del solicitante).
Revisada la presente solicitud este tribunal hacer el siguiente análisis:
Primero: El penado Barrios Saracual Richard Daniel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.986.025, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el veintinueve (29) de noviembre de 1.974, de 33 años de edad, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sanafre, sector San Vicente, casa N° 43, Maracay Estado Aragua, fue condenado en fecha cuatro (04) de abril de 2.002, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Segundo: En fecha dieciocho (18) de abril de 2.004, se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediéndose en fecha siete (07) de mayo de 2.002, a efectuar el computo de la pena (F. 126 al 128) donde se indica que cumple una cuarta de la pena el 09-02-2005, una tercera parte de la pena el 09-02-2006, las dos terceras partes de la pena el 09-02-1010, y las tres cuartas partes de la pena el 09-02-2011.-
Tercero: En fecha catorce (14) de julio de 2.006, este Tribunal Segundo de Ejecución concede el beneficio de Régimen Abierto al penado Barrios Saracual Richard Daniel identificado supra, con las siguientes condiciones a cumplir:
01.- permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Saturnino Angulo Ariza, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
02.- No cometer hechos delictivos.
03.- Someterse a las condiciones que le señalen en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Saturnino Angulo Ariza.
04.- Presentarse ante el Tribunal cada treinta días.
05.- Justificar cualquier inasistencia a su trabajo y al centro de pernocta.
06.- No frecuentar sitios de venta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
07.- Presentar constancia de trabajo al tribunal que indique lugar de trabajo y nombre de su superior inmediato junto con copia de la cédula de identidad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes y reglamentos establecen:
Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirán en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Cita textual).
La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 7 y 60 lo siguiente:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”(Cita textual).
Artículo 60.- “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual).
El Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario emanado del antiguo Ministerio de Interior y Justicia de fecha seis (06) de marzo de 2.006, dictado a través, de una Resolución de esa misma fecha nos indica en sus artículos 49 y 50 lo siguiente:
Artículo 49.- “PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL. Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”(Cita textual).
Artículo 50.-“CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad laboral.
5. Apoyo familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciad por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”(Cita textual).
Analizadas así las siguientes normas de rango constitucional y legal se observa:
Nuestra Constitución establece cito. “… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. …” (Cita textual). Nos indica que debe aplicarse con preferencia cualquier otra fórmula de cumplimiento de pena que no sea de naturaleza reclusoria.
El legislador patrio no establece impunidad con esta norma pues se entiende que aquellos penados que cometieron un delito en contra de la sociedad, deben en primer lugar ser castigados de acuerdo al quantum de la pena establecida para el hecho punible, como una forma de resarcir el daño causado; y que luego de un proceso de sociabilidad, de readaptación y con el cumplimiento de una serie de requisitos puedan nuevamente convivir en sociedad a través de medidas que no tengan naturaleza reclusoria es decir, con un régimen de supervisión especial como el que se está solicitando.
Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece el principio de progresividad que debe darse a través del tiempo en el cumplimento de la pena impuesta, donde se determina si el penado se encuentra o no apto para integrarse a su medio ambiente natural, este se establece y verifica a través, de una evaluación que efectúa el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario quienes son los profesionales que a diario conviven con el penado es la que nos indica si se encuentra apto o no, el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario nos indica el permiso de supervisión especial para el cual ha sido postulado el penado Barrios Saracual Richard Daniel identificado supra, por ese equipo interdisciplinario que compone el Centro ya que reúne los requisitos establecidos en el artículo 50 ejusdem, pero cumpliendo las obligaciones que se establecen en el artículo 49, en base a estos razonamientos es por lo cual se acuerda el Permiso de Supervisión Especial al penado Barrios Saracual Richard Daniel identificado supra, el cual podrá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, con la expresa obligación de asistir a las asambleas de residentes que sean fijadas, con las entrevistas que indique su delegado de prueba en las fechas y horas indicadas así como las obligaciones que le fueron impuestas cuando se le otorgo el beneficio de régimen abierto, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros y Tratamientos Comunitarios.
En consecuencia se acuerda el Permiso de Supervisión Especial para el cual ha sido propuesto el penado Barrios Saracual Richard Daniel identificado supra, y así se decide.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se aprueba el Permiso de Supervisión Especial al penado Barrios Saracual Richard Daniel identificado supra, propuesto por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Saturnino Angulo Ariza”. Segundo: El penado Barrios Saracual Richard Daniel identificado supra, debe cumplir con las condiciones impuestas por este Juzgado Segundo de Ejecución al momento de otorgársele el beneficio de Régimen Abierto. Tercero: El penado Barrios Saracual Richard Daniel identificado supra, deberá cumplir con las condiciones que se establecen en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario las cuales serán impuestas por su delegado de prueba.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy cuatro (04) de noviembre de 2.008.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria
Causa N° 2E-230-02.