REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°
Expediente Nro.: NP11-L-2007-001414
Demandante: MARIBEL MARIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 10.838.138, de este domicilio.
Apoderados Judiciales CESAR RAFAEL MAGO y KISBELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.490, y 75.568, en su orden.
Demandada: OFICINA TÉCNICA AGUASAY, C.A.
Apoderados Judiciales LUISANA ARREAZA, JOSÉ COLINA y LUÍS ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.014, 29.113 y 62.736, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso en fecha 31 de octubre de 2007, con la interposición de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Maribel María Pinto, en contra de la empresa Oficina Técnica Aguasay, C.A., plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escrito de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha primero (01) de abril 2008, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos de la demandante en su libelo de demanda: Señala que en fecha 23 de mayo de 1997, empezó a prestar servicios personales, ininterrumpidos, subordinados y remunerados, inicialmente en el desempeño de la Gerencia de Apoyo Administrativo, y posteriormente siendo sus labores específicas la de dibujante, para la empresa Oficina Técnica Aguasay, C.A.; que devengaba mensualmente los siguiente salarios en el año 1997 Bs. 52.720,00, en el año 1998 Bs. 91.000,00, en el año 1999 Bs. 145.000,00, en el año 2000 Bs. 200.000,00, en el año 2001 Bs. 290.000,00, en el año 2002 Bs. 380.000,00, en el año 2003 Bs. 450.000, para el año 2004 Bs. 850.000,00, para el año 2005 Bs. 1.250.000,00 y para el año 2006 un último salario de Bs. 1.500.000,00; que prestó sus servicios hasta el día 16 de noviembre de 2006, por cuanto tuvo que retirarse forzosamente, debido a que el ciudadano Raimundo José Rosales representante legal de la empresa, dejó de pagarle su salario correspondiente a la última quincena del mes de octubre y primera quincena de noviembre de ese mismo año, alegando que no tenía dinero para hacer ese pago; que se le impidió por la fuerza el ingreso al inmueble donde la referida empresa desempeñaba sus actividades, por lo que considera que fue despedida injustificadamente; que su tiempo de trabajo fue de 9 años, 5 meses y 24 días.
De la Contestación de Demanda: Por su parte la demandada reconoció como hecho cierto que la demandante trabajó para la demandada desde la fecha 23 de mayo de 1997 como Gerente de Apoyo Administrativo y posteriormente el cargo nominal de dibujante; que devengaba los salarios básicos indicados en el libelo correspondientes a cada año; que se le pagó oportunamente el pago de los beneficios laborales a los cuales tenía derecho en su condición de trabajadora y bajo la Ley Orgánica del Trabajo; que la trabajadora se retiró de la empresa, pero no en la fecha ni por las razones alegadas por ella en el libelo; se negó que la demandante le hubiese prestado sus servicios laborales a la empresa hasta el 16 de noviembre de 2006, pues realmente dejó de trabajar dos meses antes; negó que hubiese tenido que retirarse forzosamente; que se le hubiesen restringido las condiciones de trabajo; que se le dejo de pagar salarios en los meses de octubre y noviembre de 2006, pues no prestaba servicios para esa fecha. Asimismo, a los fines de desvirtuar los alegatos fundamentales expuestos por la demandante, alegó que la parte demandante ejerció labores que por su naturaleza configuraban cargos de dirección y de confianza e integró en oportunidades cargos en su junta directiva, por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral; que la relación laboral no concluyó en la fecha señalada por la actora, por cuanto esta culminó mucho antes, tal como se evidencia de las pruebas traídas a los autos, y lo que se pretende es desvirtuar la prescripción de acción recaída; por último se alega la prescripción de la acción.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de octubre de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal, dicta el dispositivo del fallo declarando: Prescrita la Acción interpuesta contra la empresa Oficina Técnica Aguasay, C.A., correspondiendo el día de hoy cinco (05) de noviembre de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente esta prescrita la demanda, para lo cual se considera necesario pasar a revisar las pruebas aportadas a la causa, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta en primer lugar; en caso de que no resultare procedente, se pasará a revisar el fondo de lo debatido, como lo es la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS
De la Prueba de la Accionante:
.- Marcado “A”, original de constancia de trabajo. No esta controvertida ni la existencia de la relación laboral no su fecha de inicio, por lo que dicha constancia nada aporta a la solución de la controversia.
.- Marcado “B”, recibos de pagos quincenales. Las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples. Ahora bien, visto que estos recibos tienen similitud con los aportados por la demandada, y por cuanto le corresponde en todo caso a la demandada evidenciar los salarios que eran devengados por la actora, así como la fecha de culminación de la relación laboral; este tribunal no obstante su impugnación, valora dichos recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de los mismos que la última quincena percibida por la actora, fue la correspondiente al quince de octubre de 2006. Así se señala.
De la Prueba de la Demandada:
.- De las Documentales
.- Marcado “A” Constancia de empleo de fecha 20 de julio de 2004. Se ratifica lo señalado con respecto a la constancia de trabajo presentada por la parte actora.
.- Marcado “B” Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 2001. Fue reconocida por la actora, desprendiéndose que la actora recibió un anticipo de prestaciones sociales.
.- Marcados de la “C” a la “Y”, recibos de pago mensuales. Se evidencia que los mismos coinciden con los presentados por la parte actora, salvo los correspondientes, al mes de septiembre y primera quincena de octubre de 2006, los cuales se manifiesta que no se prestó servicios, no obstante en aplicación del principio in dubio pro operario, se considera que efectivamente la actora, tal como lo señala en el libelo, recibió pagos mensuales hasta la primera quincena del mes de octubre de 2006. Así se señala.
De la Prueba de Informes.
Solicita se oficie al:
• Banco Provincial, Agencia Maturín, para que informe si la empresa Oficina Técnica Aguasay emitió a favor de la ciudadana Maribel Pinto cheques por la cantidad de Bs. 500.000 y si los mismos fueron cobrados o pagados por esa institución bancaria y en caso positivo se remita a este tribunal copia de dichos instrumentos. No consta respuesta en los autos, considerándose inoficioso la ratificación de la misma.
• PDVSA Petróleo, S.A. División Oriente, a los fines de que informe de todos los servicios contratados a la empresa Oficina Técnica Aguasay, C.A. durante los años 1997 al 2006, y si en al ejecución de alguno de esos contratos estuvo involucrada o reportada la ciudadana Maribel maría Pinto, y en caso positivo, se señale las fechas de inicio y terminación de dichas relaciones o contratos de trabajo. En la misma se informó que la ciudadana Maribel María Pinto no aparece reportada en sus sistemas como laborante de ninguna empresa; y que los servicios contratados a la empresa Oficina Técnica Aguasay, C.A. fueron el Contrato Nº 10081616709998 con fecha de inicio 25-05-1993 y culminación 31-12-1995; contrato Nº 10081616709998 con fecha de inicio 24-11-1993 y culminación 08-03-1994. Nada aporta a la solución de la controversia.
• Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SNIAT). Para que informe si la ciudadana Maribel María Pinto, presentó ante ese organismo declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1997 al 2006, en vista de las relaciones o contratos de trabajo que mantuvo con al empresa Oficina Técnica Aguasay, C.A. De la misma consta respuesta a los autos al folio 124, donde se informa que dicha ciudadana no ha presentado declaración de Impuesto Sobre la Renta durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1997 al 2006. Nada aporta a la solución de la controversia.
• Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. A los fines de que informe si en fecha 05-04-97 la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín celebró el matrimonio civil de los ciudadanos Maribel María Pinto y Raimundo José Rosales. No consta respuesta en autos. Fue admitido por el apoderado judicial de la actora la relación conyugal existente entre la ciudadana Maribel Pinto y Raimundo Rosales.
• Tribunal 1° de 1° Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Para que informe si cursa por ante ese Juzgado demanda de divorcio incoada por la ciudadana Maribel María Pinto en contra del ciudadano Raimundo José Rosales. De la misma no consta respuesta en autos.
• Policía del Estado Monagas. A los fines de que informe si en fecha 16-10-2006 la ciudadana Maribel María Pinto interpuso denuncia que cursa bajo el expediente Nº PM-1640-06 en contra del ciudadano Raimundo José Rosales. De la misma consta respuesta a los autos en el folio 111, remitiendo el jefe de la división de Investigaciones Penales copia certificada de actuaciones policiales contentivas de diez folios. Se observa a través de las copias del expediente, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, compareció la ciudadana Maribel María Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.138 y de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico procesal Penal expuso: “Yo me presento ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Raimundo José Rosales de 68 años quien vive en la misma dirección, El día miércoles 11-10-2006 a las 4:30 p.m. sostubimos (sic) una discución (sic) , forcejeamos y me agarro por los brazos y …”. Consta igualmente acto conciliatorio de fecha 02-11-2006, donde se puede observar que el ciudadano Raimundo Rosales en su derecho de palabra manifiesta lo siguiente: “Tenemos un poco de diez años casados y como dos meses separados…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), asimismo en uso de su derecho de palabra la ciudadana Maribel Pinto manifestó: “Tenemos diez años casados, no tenemos hijos y tenemos unos meses separados…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que para la fecha de la interposición de la denuncia, es decir, 16 de octubre de 2006, ya existía una separación entre los cónyuges de más de un mes.
• Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Para que informe si en fecha 16-10-2006, la ciudadana Maribel María Pinto interpuso denuncia ante la Policía del Estado Monagas. La misma no consta en autos, considerándose inoficioso su ratificación, por cuanto persigue el mismo objeto que el oficio remitido a la Policía del Estado del cual consta en autos las copias certificadas y fue objeto de valoración.
De las pruebas testimoniales.
Promueve como testigos a los ciudadanos: Mary Laura Ojeda, Emilio Márquez, Ismael Farias Paredes, Mayra Veracierta, Alejandro Aray, José Gregorio Márquez, rabel Laverde, Amilcar Acaban, Gabril Acaban, Omar Barrios, Raúl Ramírez y María Auxiliadora Rodríguez. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.
De la prueba de inspección judicial.
Solicita realizar inspección en las instalaciones de la empresa Oficina Técnica Aguasay, C.A., a los fines de dejar constancia que el domicilio de la empresa y el domicilio especial de la empresa se encuentran ubicados en el mismo inmueble. Se dejó constancia al momento del anuncio de la misma, que las partes manifestaron que no se practicaría por cuanto no es hecho controvertido que la sede de la demandada, esta ubicada en el mismo apartamento donde estaba el domicilio conyugal de la actora y el representante patronal.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2006, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 31 de octubre de 2007. Ahora bien, de los elementos probatorios traídos a juicio, se observa que la empresa demandada solicitó prueba de informes a la Policía del Estado Monagas y a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reflejándose en las copias certificadas de las actuaciones policiales remitidas lo siguiente: que en fecha 16-10-2006 se presentó por ante el Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia la ciudadana Maribel María Pinto - parte demandante en la presente causa- con la finalidad de denunciar la agresión verbal y física que –como ella señala- había recibido de su esposo (representante patronal); que se le envió boleta de citación al ciudadano Raimundo José Rosales, para que compareciera a la celebración de acto conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 02 de noviembre de 2006, en el acta levantada al efecto que corre inserta al folio 20 y su vuelto del presente expediente, puede leerse que ambos manifiestan tener diez años de matrimonio y mas de un (01) mes separados; ambos coinciden igualmente en que han habido fuertes discusiones entre ellos, siendo la última según se infiere del acta la acaecida en fecha 13 de octubre de 2006; de igual forma señala la accionante, que ha sido maltratada psicológicamente por su esposo, y físicamente señala ha sido maltratada una vez.
Analizado lo anterior, se aprecia que el ciudadano sobre el cual pesa la denuncia, es el representante legal de la empresa y cónyuge de la demandante; que las instalaciones de la empresa estaba ubicada en el mismo domicilio de los cónyuge; y que en fecha 13 de octubre de 2006, se suscitó un fuerte discusión entre ambos, que motivó la denuncia interpuesta, tanto que para la fecha 02 de noviembre de 2006, fecha del acto conciliatorio, aún persistían los problemas maritales; ante tal panorama, no considera factible este Tribunal, que con posterioridad a dicha fecha 13 de octubre de 2006, (la cual coincide con el último recibo de pago presentado por la actora), haya habido algún tipo de prestación de servicios de índole laboral; según, lo plasmado, no le cabe duda a quien decide, que es imposible que luego de haberse suscitado entre las partes involucradas todos los acontecimientos narrados en las actas policiales, pudiera seguir desarrollándose la relación laboral que alega la demandante, hasta la primera quincena de noviembre de 2006, por lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente a la actora se le pagó hasta la primera quincena de octubre de 2006, fecha ésta en que evidentemente concluyó la relación laboral, dados los acontecimientos posteriores que se dieron entre la actora y su patrono, quién a su vez era su esposo; los elementos cursantes a los autos desvirtúan cualquier presunción de continuidad de la relación laboral con posterioridad a dicha fecha, es decir, no se evidencia que durante el periodo comprendido del 15-10-2006 al 16-11-2006, la empresa haya mantenido vinculo laboral alguno con la ciudadana Maribel María Pinto. Por consiguiente, tomando como fecha cierta de terminación de la relación labora el 15 de octubre de 2006, y visto que la demanda se interpuso en fecha 31 de octubre de 2007, tenemos que se interpuso pasados un (1) año y dieciséis (16) días desde la terminación de la relación laboral; por lo que evidentemente transcurrió el lapso de un (01) año establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la acción por cobro de prestaciones sociales, sin que conste en el expediente algún hecho interruptivo de la misma. En consecuencia, evidenciándose de autos que la demanda fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo, debe forzosamente esta Juzgadora declarar PRESCRITA la presente acción, y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARIBEL MARÍA PINTO, en contra de la empresa OFICINA TÉCNICA AGUASAY, C.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas por cuanto la actora devengaba menos de tres (3) salarios mínimos y no fue temeraria la acción.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.
Abg.
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