REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (18) de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: AP21-L-2008-004618

Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2008 -004618

PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA BASTIDAS MATA, identificada con la cédula de identidad No. 17.268.946

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, abogado e inscrito en el INPRE bajo en el No. 119.922

PARTE DEMANDADA: BIKEY BELLO CAMPO, C.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Ciurcuncripciòn Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de (2001), quedando registrada bajo el No. 94, Tomo 512-A-Qto.

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA : DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 11 de noviembre de 2008, de, el quien suscribe, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de noviembre de 2008, en virtud de que el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, reservándose cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la L. O. P. T. y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE, en la presente demanda interpuesta el día (19) de septiembre de 2008, por la parte actora el ciudadana: DIANA CAROLINA BASTIDAS MATA, identificada con la cédula de identidad No. 17.268.946 , debidamente representada por apoderado judicial el abogado LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, abogado e inscrito en el INPRE bajo en el No. 119.922, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa BIKEY BELLO CAMPO, C.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Ciurcuncripciòn Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de (2001), quedando registrada bajo el No. 94, Tomo 512-A-Qto. , señalo en su escrito libelar que ingresó en fecha 18 de enero de 2006, desempeñando el cargo de cajera, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SEENA Y NEVE CENTIMOS (Bs.614, 79) y que la fecha de la terminación laboral fue el día 14 de febrero del año 2008, y termina por renuncia


II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


De ahí que la parte actora proceda a reclamar a la accionada los siguientes conceptos discriminados y deducidos de la siguiente forma:

A) DEL TIEMPO DE SERVICIO
Fecha de ingreso : 18-01-2006
Fecha de egreso : 14-02-2007
BASTIDAS MATA DIANA CAROLINA Vs. BIKEY BELLO CAMPO, C.A.

Fecha de Ingreso: 18/01/2006 1 AÑO 26 DÍAS
Fecha de Egreso 14/02/2007


2006-2007
Salario diario 20,49
Alicuota Utilidades 0,85
Alicuota Bono Vacacional 0,40
Salario Integral Diario 21,75

UTILIDADES DIAS LEY 15

BONO VACACIONAL DIAS 7


DIAS SALARIO DIARIO INTEG. TOTAL
Días de Antigüedad 45

PARAGRAFO 1º 15

TOTAL DIAS ANTIG. 60 21,75 1304,721


Total Antigüedad Bs.F - 1.304,72



VACACIONES Y BONO VACACIONAL Total
DIAS SALARIO DIARIO
VACACIONES VENCIDAS 15 20,49 307,35

BONO VACACIONAL 7 20,49 143,43




UTILIDADES FRACCIONADAS Total
DIAS SALARIO DIARIO

UTILIDADES FRACC. 15 20,49 307,35






Hallando un monto total de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.2.062, 85), no siendo correcto el monto demandado de DOS MIL SETECIENTOS VIENTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs. 2.720,55), por parte de la actora ya que existe del análisis de los cálculo suministrados por la actora se encontró un diferencia entre el monto demandado y el monto que en derecho le corresponde. Así se establece.
Asimismo, solicito al Tribunal que practicara una experticia complementaria del fallo a fin de cuantificar los intereses moratorios e Indexación o corrección monetaria y los intereses de mora hasta la ejecución definitiva de presente fallo, y la condenatoria en costas motivado a la rebeldía.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado
del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, quien decide pasa a verificar los conceptos laborales, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo, reclama conceptos laborales. Por lo que luego de examinar la presente demanda este Juzgado, considera que opera el pago de conceptos laborales por pago de prestaciones sociales, los cuales se declaran procedentes, Así se establece.-


V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadano DIANA CAROLINA BASTIDAS MATA, identificada con la cédula de identidad No. 17.268.946, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.463.409, contra a la accionada BIKEY BELLO CAMPO, C.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Ciurcuncripciòn Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de (2001), quedando registrada bajo el No. 94, Tomo 512-A-Qto. Declara la confesión de los hechos peticionados por el demandante y con lugar todos los petitorios procedente en derecho, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.062,85) por parte de la demandada BIKEY BELLO CAMPO, C.A., a la ciudadana DIANA CAROLINA BASTIDAS MATA,

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que el experto deberá tomar los parámetros para los cálculos de la indexación o corrección monetaria establecido por la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, es por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en la mencionada decisión, la cual estableció: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales .”

De forma que, en atención a la última Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. La Experticia será practicada sobre los montos que arroje dicha experticia ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.-


CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 18 días del mes noviembre de 2008, años 197 de la independencia y 148 de la federación.
EL Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

Abog. MARJORIE MACEIRA
La Secretaria