REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-005421


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: AWILDA CARVALLO CARUTO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.521, actuando en su propio nombre e interés

PARTE INTIMADA: JUSTO QUIROZ, FRANKLIN GALLARDO y JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.428.030, 5.113.637 y 7.683.585, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria.-


CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada AWILDA CARVALLO CARUTO, actuando en su propio nombre e interés, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por un monto de Bs.F. 48.500,00, por cuanto los ciudadanos JUSTO QUIROZ, FRANKLIN GALLARDO y JESUS GONZALEZ, solicitaron sus servicios como profesional de abogado, a fin de representarlos judicialmente, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales había intentado el ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, en tal sentido, intima por sus actuaciones profesionales contenidas en el expediente Nº AP21-L-2006-000987, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 27 de Octubre de 2008, fue distribuida la demanda y recibida por este Juzgado por auto de fecha 3 de Noviembre de 2008.

En fecha 7 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto, solicitando a la parte intimante, aclaratoria en relación al expediente contentivo de sus actuaciones profesionales.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la abogada AWILDA CARVALLO CARUTO, y aclaró que las actuaciones que intima cursan en el expediente Nº AP21-L-2006-000987.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal procede con base a las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que conforman el asunto cursante al expediente Nº AP21-L-2006-000987, este Tribunal constata que en fecha 3 de marzo de 2006, el ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Asociación Civil Isla Sports Beach Club, la Sociedad Civil Condominio Apartotur Apartohotel Isla de Oro y los ciudadanos Justo Quiroz, Franklin Gallardo y Jesús González, la cual fue resuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 2 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, consta que en fecha 6 de agosto de 2008, fue decretada su ejecución y que en fecha 18 de septiembre de 2008, la parte demandada compareció a dar cumplimiento a la ejecución y en tal sentido, procedió a efectuar el pago del monto adeudado al actor, correspondiente al monto condenado.


CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (derogado), que es el equivalente al artículo 607 y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias. Es decir, que existen dos clases de honorarios de acuerdo con la Ley de Abogados, los causados con ocasión a una controversia judicial y los honorarios extrajudiciales y cada clase de honorarios tiene un procedimiento distinto.

En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció que ante el cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente a quien representa o asiste en la causa, debe distinguirse cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes, a saber:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio
“Omissis”
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.” (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2007, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio Maldonado contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), estableció, en relación a la competencia para conocer de las demandas de intimación de honorarios profesionales:

“En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide. “(Cursivas de este Tribunal)


En este mismo sentido, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2007, caso Galería Félix, en relación a la competencia de conocer las intimaciones por honorarios profesionales, derivados de un juicio que concluyó mediante sentencia, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A.

Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide”

De la aplicación del contenido de las jurisprudencias anteriormente mencionadas al caso de autos, en la cual se pretende el cobro de honorarios derivados de un juicio que terminó por sentencia definitivamente firme de fecha 2 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, siendo decretada su ejecución en fecha 6 de agosto de 2008 y que en fecha 18 de septiembre de 2008, la parte demandada compareció a dar cumplimiento a la ejecución efectuando el pago del monto adeudado al actor, correspondiente al monto condenado, conducen a esta sentenciadora a concluir que la presente demanda incoada por la abogada AWILDA CARVALLO CARUTO por cobro de honorarios profesionales contra los ciudadanos JUSTO QUIROZ, FRANKLIN GALLARDO y JESUS GONZALEZ, debe tramitarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio por cobro de honorarios profesionales. Así se decide.-

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada AWILDA CARVALLO CARUTO por cobro de honorarios profesionales contra los ciudadanos JUSTO QUIROZ, FRANKLIN GALLARDO y JESUS GONZALEZ, por un monto de Bs.F. 48.500,00, por considerar que su conocimiento compete a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda, por distribución, a quien este Tribunal declina su competencia y en virtud de ello, se ordena la remisión del presente asunto, por oficio. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada AWILDA CARVALLO CARUTO por cobro de honorarios profesionales por un monto de Bs.F. 48.500,00, contra los ciudadanos JUSTO QUIROZ, FRANKLIN GALLARDO y JESUS GONZALEZ, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, por considerar que su conocimiento compete a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, a quien este Tribunal declina su competencia y en virtud de ello, se ordena la remisión del presente asunto, mediante oficio. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEÁN LORETO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO

Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 20-11-2008, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/nd
EXP. AP21-L-2008-005421
Constante de una (01) Pieza.